Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO seguido por la ciudadana NAYADE EDUVIGIS ACOSTA ANSELMI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.165.862, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio Maria Tapia Zambrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.172; en contra del ciudadano JOSÉ ALBERTO SUAREZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.164.519, de igual domicilio, invocando las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil. De dicha unión procrearon un niño de nombre MARCOS ALEJANDRO SUAREZ ACOSTA.
En fecha 03 de Julio de 2.007, se admitió la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, y se ordenó la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Por medio de escrito en fecha 04 de Julio de 2.007, la parte actora solicitó Medida cautelar innominada de: separación del cónyuge y de permanencia en el hogar conyugal, en el inmueble ubicado en el Edificio Residencias Belvedere, ubicado en la avenida 2 A esquina calle 75B, sector Cerros de Marín, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a favor de la ciudadana NAYADE EDUVIGIS ACOSTA ANSELMI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.165.862, y de su hijo MARCOS ALEJANDRO SUAREZ ACOSTA. Asimismo, se otorgue el ejercicio de la guarda y custodia del niño MARCOS ALEJANDRO SUAREZ ACOSTA. De igual forma, sea fijado un régimen provisional de alimentos y visitas en relación al niño de autos.
En fecha 10 de Julio de 2007, se le dio entrada a dicha solicitud de Medidas.-
En fecha 14 de Agosto de 2007, este Tribunal decretó las medidas preventivas solicitadas:
En fecha 25 de abril de 2008, la abogada MARIA TAPIA ZAMBRANO, en su carácter de apoderada de la ciudadana NAYADE EDUVIGIS ACOSTA ANSELMI, a los fines de modificar el régimen de visitas que fuere fijado en forma provisional, solicitó fijar un acto conciliatorio entre los padres, invitando adicionalmente a la psicólogo tratante del niño de autos y a la psicóloga evaluadora del mismo.
En fecha 29 de abril de 2008, el abogado en ejercicio Ernesto Rincón Torrealba, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.021, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Alberto Suárez Colina, solicitó a los fines de resguardar la comunidad conyugal, las siguientes medidas preventivas:
• Prohibición de Enajenar y Gravar sobre:
1. Un inmueble constituido por el apartamento distinguido con las siglas 3B, piso 3, situado en el Edificio B, del Conjunto Residencial VILLAS LAS MERCEDES, ubicado en la calle 62 (Avenida Universidad), entre las Avenidas 8 (Santa Rita) y 4 (Bella Vista) No. 5-32, jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2. Un inmueble constituido por el Apartamento distinguido con el No. 2, piso 2, Edificio denominado RESIDENCIAS BELVEDERE, ubicado en la Avenida 2A, esquina calle 78B, sector Cerros de Marín, jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia,
• Embargo de bienes muebles propiedad de la comunidad conyugal, los cuales serían señalados al momento de la ejecución de la medida.
En fecha 29 de abril de 2008, el abogado en ejercicio Ernesto Rincón Torrealba, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.021, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Alberto Suárez Colina, consignó escrito solicitando se acuerde un régimen de visitas abierto, tomando en consideración las actividades que requiere el niño MARCOS ALEJANDRO SUAREZ ACOSTA, y las recomendaciones realizadas por la Dra. Cecilia Montiel Nava, en el Informe psicológico del niño.
El día 06 de Mayo de 2008, mediante sentencia el Tribunal decretó en el presente juicio de Divorcio Ordinario las medidas cautelares solicitadas por el ciudadano José Alberto Suárez Colina, a excepción de la prohibición de enajenar y gravar sobre el apartamento del Conjunto Residencial Villas las Mercedes, ordenándose ampliar la prueba consignada.
El 12 de mayo de 2008 presentes en la Sala de éste Juzgado los ciudadanos NAYADE EDUVIGIS ACOSTA ANSELMI y JOSÉ ALBERTO SUAREZ COLINA, establecieron de mutuo acuerdo Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño MARCOS ALEJANDRO SUAREZ ACOSTA.
En fecha 13 de Mayo de 2008, mediante diligencia suscrita por la Abogada María Tapia Zambrano, actuando en el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana NAYADE EDUVIGIS ACOSTA ANSELMI, consignó los informes médicos emitidos por la psicólogo y medico tratante del niño de autos.
Mediante escrito de fecha 20 de Mayo de 2008, suscrito por el abogado en ejercicio Ernesto Rincón Torrealba, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.021, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Alberto Suárez Colina, solicitó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre:
1. Un inmueble constituido por el apartamento distinguido con las siglas 3B, piso 3, situado en el Edificio B, del Conjunto Residencial VILLAS LAS MERCEDES, ubicado en la calle 62 (Avenida Universidad), entre las Avenidas 8 (Santa Rita) y 4 (Bella Vista) No. 5-32, jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual tiene una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS DE METROS CUADRADOS (146,50Mts2), y está compuesto por sala-comedor-bar, kichenette, lavadero, una habitación principal con baño privado y closet, una habitación con baño privado y closet, otra habitación con closet y baño auxiliar, habitación de servicio con baño privado y closet, dos (02) unidades de aire acondicionado central, pisos y roda-pie de cerámica nacional de primera, puertas de madera entamboradas, exteriores de closet instalados y cielo raso en madera machihembrado (en áreas de ductos de AA), lavamanos empotrados en topes revestidos en cerámica, igualmente el mesón del kichenette, ventanas de aluminio blanco con vidrio color bronce, tuberías para TV por cable, acometida de teléfono e intercomuicadores, un puesto de estacionamiento techado doble con capacidad para estacionar dos vehículos uno detrás del otro, ubicados en la planta baja y signados con las mismas siglas correspondientes al apartamento antes citado, todo de conformidad con los respectivos planos explicativos, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada del Edificio con vista a la calle privada de acceso a los estacionamientos y la parte posterior del centro comercial; SUR: apartamento 3A, fosa de ascensores, hall de circulación y la escalera principal; ESTE: Fachada del Edificio con vista a la calle común de los edificios; y OESTE: Fachada del Edificio con vista a la zona de estacionamientos. Le corresponde un porcentaje sobre los derechos y obligaciones derivadas del condominio del Edificio de 3,0188%, según consta de documento de condominio debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día once (11) de Septiembre de 1997, bajo el No. 37, Tomo 40, Protocolo, adquirido por la comunidad conyugal por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, el día 11 de Septiembre de 1997, bajo el N° 38 Tomo 40, Protocolo 1°.
En esa misma fecha el abogado en ejercicio Ernesto Rincón Torrealba, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.021, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Alberto Suárez Colina, consignó diligencia solicitando se libren los respectivos oficios de lo acordado en el acto conciliatorio de régimen de convivencia familiar de fecha 12 de mayo de 2008.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el presente Juicio de Divorcio Ordinario el apoderado judicial de la parte demandada ha solicitado Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y gravar sobre: un inmueble constituido por el apartamento distinguido con las siglas 3B, piso 3, situado en el Edificio B, del Conjunto Residencial VILLAS LAS MERCEDES, ubicado en la calle 62 (Avenida Universidad), entre las Avenidas 8 (Santa Rita) y 4 (Bella Vista) No. 5-32, jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual tiene una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS DE METROS CUADRADOS (146,50Mts2), y está compuesto por sala-comedor-bar, kichenette, lavadero, una habitación principal con baño privado y closet, una habitación con baño privado y closet, otra habitación con closet y baño auxiliar, habitación de servicio con baño privado y closet, dos (02) unidades de aire acondicionado central, pisos y roda-pie de cerámica nacional de primera, puertas de madera entamboradas, exteriores de closet instalados y cielo raso en madera machihembrado (en áreas de ductos de AA), lavamanos empotrados en topes revestidos en cerámica, igualmente el mesón del kichenette, ventanas de aluminio blanco con vidrio color bronce, tuberías para TV por cable, acometida de teléfono e intercomuicadores, un puesto de estacionamiento techado doble con capacidad para estacionar dos vehículos uno detrás del otro, ubicados en la planta baja y signados con las mismas siglas correspondientes al apartamento antes citado, todo de conformidad con los respectivos planos explicativos, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada del Edificio con vista a la calle privada de acceso a los estacionamientos y la parte posterior del centro comercial; SUR: apartamento 3A, fosa de ascensores, hall de circulación y la escalera principal; ESTE: Fachada del Edificio con vista a la calle común de los edificios; y OESTE: Fachada del Edificio con vista a la zona de estacionamientos. Le corresponde un porcentaje sobre los derechos y obligaciones derivadas del condominio del Edificio de 3,0188%, según consta de documento de condominio debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día once (11) de Septiembre de 1997, bajo el No. 37, Tomo 40, Protocolo 1, y adquirido por la comunidad conyugal por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, el día 11 de Septiembre de 1997, bajo el N° 38 Tomo 40, Protocolo 1°, a fin de resguardar la cuota parte de lo que le corresponde al ciudadano JOSÉ ALBERTO SUAREZ COLINA, en la comunidad de bienes existente entre él y su cónyuge ciudadana NAYADE EDUVIGIS ACOSTA ANSELMI.
Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.
Estas medidas corresponden al tipo de procedimientos cautelares, siendo sus características:
• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que sólo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.
• Periculum in mora. Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal.
• Provisoriedad. Que la medida sólo pude durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.
• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.
• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.
• Se tramitan y deciden en cuaderno separado.
• Constituyen una incidencia dentro del proceso. Esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso que a través del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiere dentro de aquél proceso, un procedimiento específico y determinado. Tal es el caso de las Medidas Preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.
• Constituyen decisiones judiciales. Considera este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida Preventiva, constituye una Sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, ésta última apelable.
A este respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós de marzo del 2000, donde se estableció el siguiente criterio:
“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar.”
• Siguiendo el criterio de Couture, las decisiones judiciales de Medidas Preventivas no producen Cosa Juzgada material, sino formal, todo como consecuencia de su mutabilidad o provisionalidad.
A este respecto, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita...”
Asimismo, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento civil que a la letra dice:
El Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles.
2. El secuestro de bienes determinados.
3. la Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
El artículo 191 ordinal 3° del Código Civil establece lo siguiente:
Artículo 191: “… Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
3° Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes…”
Por lo anteriormente mencionado, de conformidad con el artículo 191 ordinal 3° del Código Civil y el artículo 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador considera que la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada debe proceder, a fin de evitar la dilapidación, disposición y ocultamiento de los bienes de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos NAYADE EDUVIGIS ACOSTA ANSELMI y JOSÉ ALBERTO SUAREZ COLINA, con respecto al inmueble constituido por el Apartamento distinguido con las siglas 3B, piso 3, Edificio B del Conjunto Residencial Villas Las Mercedes, identificado en la parte narrativa de esta sentencia.
En consecuencia, a fin de que se ejecute la medida antes mencionada, se ordena oficiar a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que estampe la correspondiente nota marginal. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
En el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO intentado por la ciudadana NAYADE EDUVIGIS ACOSTA ANSELMI, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.165.862, en contra del ciudadano JOSÉ ALBERTO SUAREZ COLINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.164.519, antes identificados, se decreta la siguiente Medida Preventiva solicitada por el demandado:
1. Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre inmueble constituido por el apartamento distinguido con las siglas 3B, piso 3, situado en el Edificio B, del Conjunto Residencial VILLAS LAS MERCEDES, ubicado en la calle 62 (Avenida Universidad), entre las Avenidas 8 (Santa Rita) y 4 (Bella Vista) No. 5-32, jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual tiene una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS DE METROS CUADRADOS (146,50Mts2), y está compuesto por sala-comedor-bar, kichenette, lavadero, una habitación principal con baño privado y closet, una habitación con baño privado y closet, otra habitación con closet y baño auxiliar, habitación de servicio con baño privado y closet, dos (02) unidades de aire acondicionado central, pisos y roda-pie de cerámica nacional de primera, puertas de madera entamboradas, exteriores de closet instalados y cielo raso en madera machihembrado (en áreas de ductos de AA), lavamanos empotrados en topes revestidos en cerámica, igualmente el mesón del kichenette, ventanas de aluminio blanco con vidrio color bronce, tuberías para TV por cable, acometida de teléfono e intercomuicadores, un puesto de estacionamiento techado doble con capacidad para estacionar dos vehículos uno detrás del otro, ubicados en la planta baja y signados con las mismas siglas correspondientes al apartamento antes citado, todo de conformidad con los respectivos planos explicativos, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada del Edificio con vista a la calle privada de acceso a los estacionamientos y la parte posterior del centro comercial; SUR: apartamento 3A, fosa de ascensores, hall de circulación y la escalera principal; ESTE: Fachada del Edificio con vista a la calle común de los edificios; y OESTE: Fachada del Edificio con vista a la zona de estacionamientos. Le corresponde un porcentaje sobre los derechos y obligaciones derivadas del condominio del Edificio de 3,0188%, según consta de documento de condominio debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día once (11) de Septiembre de 1997, bajo el No. 37, Tomo 40, Protocolo, y adquirido por la comunidad conyugal por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, el día 11 de Septiembre de 1997, bajo el N° 38 Tomo 40, Protocolo 1°.
2. Para la ejecución de la anterior medida se ordena oficiar a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que estampe la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese, ofíciese, déjese copia certificada por Secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Titular,
Abg. Angélica María Barrios.
En la misma fecha en horas de Despacho, se publicó el presente fallo bajo el Nº 614 en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el N° 2244.- La Secretaria.-
Exp.: 11136
HRPQ/481*
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