República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1

PARTE NARRATIVA


Consta en los autos juicio de CAMBIO DE NOMBRE, intentado por la ciudadana MARYORI CAROLINA BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.006.269, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Defensora Pública Primera del Niño y del Adolescente, Abogada Lis Leiva de Montiel; en contra del ciudadano ANGEL RAMÓN HERNANDEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.517.226, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, en beneficio de la niña LEGNA CHIQUINQUIRA HERNANDEZ BELLO.


Al efecto la demandante alegó: que al momento de presentar a la niña, ella y su esposo decidieron colocarle el nombre LEGNA CHIQUINQUIRA HERNANDEZ BELLO, ya que LEGNA es el nombre del padre de la niña leído al revés, sin tener conocimiento que con el tiempo tal nombre la causaría problemas a la niña, ya que la misma ha sido sometida a constantes burlas, agravios, críticas y rechazo por parte de sus compañeritos de estudio, quienes cuando se les acerca le dicen “fo que hiede” o llegó la podrida, así como también las demás personas tanto adultos como niños, quienes la llaman con el apodo de “lenteja verde”, debido al nombre que lleva la planta acuática que se encuentra en el Lago de Maracaibo que a pesar de que se escribe diferente se pronuncia igual “Lemna”, lo cual le esta generando a la niña problemas psicológicos, de personalidad y de autoestima, porque en los actuales momentos la niña se niega a asistir al colegio debido a todas las burlas de sus compañeros.

Por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 8 referidos al interés superior del niño y el 32 el derecho a su integridad psíquica y emocional de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 501 del Código Civil y 769 del Código de Procedimiento Civil, solicita la rectificación de la partida de nacimiento de la niña LEGNA CHIQUINQUIRA HERNANDEZ BELLO a los fines de que se ordene por sentencia judicial el cambio del primer nombre LEGNA por LEIDYMAR.


Mediante auto de fecha 28 de Junio de 2007, el Tribunal admitió la demanda, emplazando al ciudadano ANGEL RAMON HERNANDEZ ROMERO, dentro de los cinco días de Despacho siguiente a la constancia en actas de su citación, a los fines de dar contestación a la presente demanda, y ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, y la publicación de un cartel a toda persona que pueda ver sus derechos afectados con la presente solicitud en un diario de circulación nacional. Asimismo, se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora.

En fecha 11 de Julio de 2007, el Tribunal por considerarlo necesario ordenó la comparecencia de la ciudadana MARYORI CAROLINA BELLO, en compañía de su hija, la niña LEGNA CHIQUINQUIRA HERNANDEZ BELLO, al segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, a las nueve de la mañana, a fin de sostener entrevista con el juez Unipersonal Nº 1.

En fecha 11 de Julio de 2007, se dio por citado el ciudadano ANGEL RAMON HERNANDEZ ROMERO, cuya boleta se agregó en actas en la misma fecha.

En la misma fecha se dio por notificada la ciudadana MARYORI CAROLINA BELLO, agregándose en actas la boleta.

En fecha 16 de Julio de 2007, el Juez de este Tribunal escuchó declaración de la niña LEGNA CHIQUINQUIRA HERNANDEZ.

Mediante diligencia de fecha 07 de Agosto de 2007, la ciudadana MARYORI BELLO, asistida por la abogada LIS LEIVA DE MONTIEL, Defensora Pública Primera, consignó ejemplar del Diario la Verdad donde aparece publicado el edicto ordenado por este Tribunal en el auto de admisión.

Mediante auto de fecha 08 de Agosto de 2007, este Tribunal ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico del Diario la Verdad, consignado por la solicitante.

En diligencia de fecha 08 de Agosto de 2007, el ciudadano ANGEL RAMON HERNANDEZ, asistido por la abogada LIZ BEATRIZ GODOY, Defensora Pública Novena, manifestó su opinión favorable con la solicitud de Cambio de Nombre de su hija LEGNA CHIQUINQUIRA HERNANDEZ BELLO, realizada por su esposa, ciudadana MARYORI BELLO.

En fecha 14 de Agosto de 2007, la abogada MAGDA COLINA, Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público del Estado Zulia, expuso: “... solicito respetuosamente al Tribunal, declare inadmisible la solicitud que dio inicio a este procedimiento, en virtud de que la solicitud interpuesta carece de basamento legal que la sustente...”.

En fecha 18 de Septiembre de 2007, el Tribunal ordenó fijar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el 27 de Septiembre de 2007.

El 03 de Agosto de 2007, se dio por Notificado el Fiscal del Ministerio Público cuya boleta se agregó en actas el día 21 de Septiembre de 2007.

El día 27 de Septiembre de 2007, día y horas fijados para celebrar acto oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia que no se encontró presente ninguna de las partes, ni por sí ni por medio de apoderado.

En auto de fecha 28 de Septiembre de 2007, el Tribunal ordenó fijar nueva oportunidad para celebrar el acto oral quedando éste para el día 18 de Octubre de 2007.

A través de diligencia de fecha 31 de Octubre de 2007, la ciudadana MARYORI BELLO, asistida por la abogada LIS LEIVA DE MONTIEL, Defensora Pública Primera (1era), ratificó su solicitud de Cambio de Nombre.

Mediante sentencia de fecha 31 de octubre de 2007, el Tribunal decidió:
• REPONER el presente juicio de CAMBIO DE NOMBRE, seguido por la ciudadana MARYORI CAROLINA BELLO, titular de la cédula de identidad Nº 14.006.269, en relación con su hija, LEGNA CHIQUINQUIRA HERNANDEZ BELLO, al estado de admitir la demanda según el procedimiento establecido en el Art. 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
• Se ordena Notificar de la presente sentencia a la ciudadana, MARYORI CAROLINA BELLO, antes identificada

En fecha 05 de noviembre del 2007, la ciudadana MARYORI CAROLINA BELLO, se dio por notificada de la sentencia de fecha 31-10-2007.

A través de auto de fecha 09 de noviembre de 2007, el Tribunal admitió la demanda, emplazando al ciudadano ANGEL RAMON HERNANDEZ ROMERO, para el décimo día de Despacho siguiente a la constancia en actas de su citación, a los fines de que se opusiera o no a la presente solicitud, y ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, y la publicación de un cartel a toda persona que pueda ver sus derechos afectados con la presente solicitud en un diario de circulación nacional. Asimismo se libró la boleta de notificación y el recibo de citación, y el cartel.

En fecha 14 de noviembre del 2007, se dio por citado el ciudadano ANGEL RAMON HERNANDEZ ROMERO, siendo entregad la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 22-11-2007.

En fecha 27 de noviembre de 2007, la ciudadana MARYORI BELLO, asistida por la abogada LIS LEIVA DE MONTIEL, Defensora Pública Primera del Niño y del Adolescente, solicitando que por cuanto se publicó el edicto y posteriormente se repuso la causa en el presente juicio por causas no imputables a la solicitante de autos, oficie al diario La Verdad, donde fue publicado el cartel anterior para que publiquen el referido edicto gratuitamente.

Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en fecha 18-12-2007.

El día 23 de noviembre del 2007, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, y entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 10-01-2008.

Mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2008, la ciudadana MARYORI BELLO, asistida por la abogada LIS LEIVA DE MONTIEL, Defensora Pública Primera del Niño y del Adolescente, consignó un ejemplar del diario la verdad donde aparece publicado el edicto ordenado por el Tribunal en fecha 09-11-2007; y en auto de fecha 16-01-2008, el Tribunal ordenó desglosar el cuerpo del periódico donde aparece publicado el edicto y agregar a las actas de este expediente.

En fecha 23 de enero del 2008, el ciudadano ANGEL RAMON HERNANDEZ, asistido por la abogada LIS LEIVA DE MONTIEL, Defensora Pública Primera del Niño y del Adolescente, manifestando estar de acuerdo con la rectificación de partida de nacimiento de su hija, la niña LEGNA CHIQUINQUIRA HERNANDEZ BELLO, por cambio de nombre, ya que su nombre es motivo de burlas y humillaciones de sus compañeros, lo cual le afecta su desarrollo psicológico y su salud mental.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de CAMBIO DE NOMBRE, la parte demandante, ciudadana MARYORI CAROLINA BELLO, fundamenta su demanda en lo siguiente: que al momento de presentar a la niña, ella y su esposo, ciudadano ANGEL RAMON HERNANDEZ ROMERO, decidieron colocarle el nombre LEGNA CHIQUINQUIRA HERNANDEZ BELLO, ya que LEGNA es el nombre del padre de la niña leído al revés, sin tener conocimiento que con el tiempo tal nombre la causaría problemas a la niña, ya que la misma ha sido sometida a constantes burlas, agravios, críticas y rechazo por parte de sus compañeritos de estudio, quienes cuando se les acerca le dicen “fo que hiede” o llegó la podrida, así como también las demás personas tanto adultos como niños, quienes la llaman con el apodo de “lenteja verde”, debido al nombre que lleva la planta acuática que se encuentra en el Lago de Maracaibo que a pesar de que se escribe diferente se pronuncia igual “Lemna”, lo cual le esta generando a la niña problemas psicológicos, de personalidad y de autoestima, porque en los actuales momentos la niña se niega a asistir al colegio debido a todas las burlas de sus compañeros.

Por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 8 referidos al interés superior del niño y el 32 el derecho a su integridad psíquica y emocional de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 501 del Código Civil y 769 del Código de Procedimiento Civil, solicita la rectificación de la partida de nacimiento de la niña LEGNA CHIQUINQUIRA HERNANDEZ BELLO a los fines de que se ordene por sentencia judicial el cambio del primer nombre LEGNA por LEIDYMAR.


Asimismo, el ciudadano ANGEL RAMON HERNANDEZ ROMERO, asistido por la abogada LIS LEIVA DE MONTIEL, Defensora Pública Primera del Niño y del Adolescente, manifestó estar de acuerdo con la rectificación de partida de nacimiento de su hija, la niña LEGNA CHIQUINQUIRA HERNANDEZ BELLO, por cambio de nombre, ya que su nombre es motivo de burlas y humillaciones de sus compañeros, lo cual le afecta su desarrollo psicológico y su salud mental.

I
PRUEBAS

PRUEBAS DOCUMENTALES ACOMPAÑADAS CON LA DEMANDA:

1. Copias Certificadas de la Partida de Nacimiento Nº 608, expedidas por el Registro Civil del Estado Zulia y por la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a la niña LEGNA CHIQUINQUIRA HERNANDEZ BELLO, con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y la niña antes mencionada. Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
2. Copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARYORI CAROLINA BELLO y ANGEL RAMON HERNANDEZ, a las cuales se le concede pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.

Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:


En este sentido, tal y como se mencionó con anterioridad, la parte demandante fundamentó la demanda de CAMBIO DE NOMBRE en el derecho que tiene su hija LEGNA CHIQUINQUIRA HERNANDEZ BELLO en mantener su integridad psíquica y emocional, ya que sin tener conocimiento que con el tiempo tal nombre la causaría problemas a la niña, debido a que la misma ha sido sometida a constantes burlas, agravios, críticas y rechazo por parte de sus compañeritos de estudio, así como también las demás personas tanto adultos como niños, quienes la llaman con el apodo de “lenteja verde”, debido al nombre que lleva la planta acuática que se encuentra en el Lago de Maracaibo, lo cual le esta generando problemas psicológicos, de personalidad y de autoestima, porque en los actuales momentos la niña se niega a asistir al colegio debido a todas las burlas de sus compañeros.


Asimismo, el ciudadano ANGEL RAMON HERNANDEZ ROMERO, con posterioridad manifestó estar de acuerdo con la presente demanda por CAMBIO DE NOMBRE, ya que el nombre de su hija es motivo de burlas y humillaciones de sus compañeros, lo cual le afecta su desarrollo psicológico y su salud mental, es por ello que este Tribunal antes de entrar a decidir debe realizar un análisis con respecto a lo que establece la Ley, y la Doctrina respecto al cambio de nombre.

Cambio de nombre de pila:

Al hacer un estudio de los criterios de los autores civilistas se podría concluir que en su generalidad ellos explican que en la legislación venezolana no se permite el cambio de nombre de pila, salvo el caso de los extranjeros cuya ley nacional admitiera dicho cambio, por cuanto en esta materia, la ley nacional ordena que se aplique a las personas el derecho correspondiente a su nacionalidad, o cuando la misma ley lo permitiera.


Tal es el caso de la adopción, donde se permite el cambio de nombre de pila del adoptado (Art. 494 literal c en concordancia con el 501, ambos de la reforma de la LOPNA), para lo cual se requerirá el derecho de opinión del adoptado tomando en cuenta su capacidad progresiva (Art. 431 derogado Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes).


No obstante, considera este Juzgador que ese criterio general de los autores civilistas no es un tanto correcto, pues se afirma la improcedencia del cambio de nombre, salvo ciertas excepciones establecidas en la ley, como ya se hizo referencia. No obstante nuestra legislación en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponde el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido en la Ley
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. (Resaltado del Tribunal).


De manera que, en ese artículo se deja claro la posibilidad del cambio de nombre por medio de un juicio de rectificación de partida, cuyo procedimiento se establece en el artículo 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Además, con el desarrollo de los derechos humanos, esta posibilidad de cambio de nombre, cuando se requiera por resguardo a la integridad psicológica y física, o por alguna argumentación lógica con lo cual se pretendan proteger derechos fundamentales, no haría dudar que en realidad en Venezuela si está determinada la posibilidad del cambio del nombre, todo lo cual quedará expuesto a la consideración del juez competente. Existen casos como los hermafroditas, cuya lógica indica que si fuera necesario el cambio de nombre porque cuando fue presentado tenia características genitales de alguno de los sexos, más sin embargo al irse desarrollando se presentó dominantemente el otro sexo, pues no cabe duda que prosperaría el cambio de nombre. Inclusive en estos casos se podría aplicar analógicamente el artículo 432 de la LOPNA ( ahora 504 y 505 de la reforma de la LOPNNA), pues el juez a los fines de garantizar la integridad física y psicológica de la persona, debe ordenar que se levante una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes, en la cual no se haga mención alguna del procedimiento del cambio de nombre por rectificación de partida, a los fines de preservar el derecho de privacidad e intimidad de la persona. De esa forma se evitaría por ejemplo, que cuando el niño, niña o adolescente esté en el colegio, corra el riesgo de ser sometido a la burla, al desprecio o a cualquier humillación.


Existen también los casos cuando el nombre se torna o se considerare humillante pues en estos casos la persona podría estar sometida a una presión psicológica socialmente, que pudiese originar respuestas sociales que vayan en contra de su integridad tanto psicológica como física.


De manera que es el Juez competente el que determinará y en vista de los derechos humanos, si ese cambio de nombre es viable o no.


Con respecto al procedimiento a seguir para el cambio de nombre, con las excepciones establecidas en la misma ley como fuera el caso del cambio de nombre en los juicios de adopción, debe seguirse el procedimiento establecido en el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de manera que una vez admitido cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al Orden Público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal competente de conformidad con lo establecido en el articulo 770 eiusdem debe ordenar: A) Citar a las personas mencionadas en la solicitud para que comparezcan al décimo día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación, a los fines de que expongan si se oponen o no a la solicitud. Asimismo se debe prevenir a la parte que en caso de oposición a la solicitud deberá señalar en el mismo acto los fundamentos de su oposición. B) Se debe ordenar librar un cartel a toda persona que pueda ver afectados sus derechos con la solicitud, el cual deberá ser publicado en un Diario de mayor circulación Nacional. C) Se debe notificar de la iniciación del procedimiento a la Fiscalía del Ministerio Público, y así darle el curso determinado en los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en el caso de niños, niñas y adolescentes, ya se sabe que el Tribunal competente no es el de Primera Instancia en lo Civil, sino el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivo; que según la reforma deberá aplicar el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 511 y siguientes, contenidos en el Capítulo VI del Título IV de la aludida reforma.

En este sentido, una vez dilucidada la procedencia o nó del cambio de nombre, es necesario resaltar los derechos que deben ser resguardados a la niña de autos, en relación a su nombre e identificación, a la luz de nuestra legislación patria y en los tratados internacionales.

A tal efecto se especificará y transcribirán a continuación los artículos referentes a la identificación y a la Ley que corresponde.

En Nuestra legislación Patria:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Artículo 56: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación”.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Artículo 16: “Derecho a un nombre y a una nacionalidad.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nombre y a una nacionalidad”.
Artículo 8: “Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.
Artículo 65: “Derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Asimismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales.
Parágrafo Primero. Se prohíbe exponer o divulgar, a través de cualquier medio, la imagen de los niños, niñas y adolescentes contra su voluntad o la de su padre, madre, representantes o responsables. Asimismo, se prohíbe exponer o divulgar datos, imágenes o informaciones, a través de cualquier medio, que lesionen el honor o la reputación de los niños, niñas y adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar.
Parágrafo Segundo. Está prohibido exponer o divulgar, por cualquier medio, datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños, niñas y adolescentes que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles, salvo autorización judicial fundada en razones de seguridad u orden público”.


En los Tratados Internacionales:
En la Convención Internacional del Niño
Artículo 7
“1. El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.
2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida”.
Artículo 8
“1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.
2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad”.

En la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José)
Artículo 18. “Derecho al Nombre
Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario”.

En la Declaración Universal de los Derechos Humanos
Artículo 6: “Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica”.

En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Artículo 24:
“1. Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado.
2. Todo niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un nombre.
3. Todo niño tiene derecho a adquirir una nacionalidad”.

En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante, ciudadana MARYORI CAROLINA BELLO, en la demanda de que incoara en contra del ciudadano ANGEL RAMON HERNANDEZ, a lo largo de este proceso la misma logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda; demostrando con ello que el día diez (10) de Abril de dos mil uno (2001), fue presentada la niña como “LEGNA CHIQUINQUIRA HERNANDEZ BELLO”, tal como se evidencia de la Partida de Nacimiento expedida por el Registro Civil del Estado Zulia y por la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y que después con el tiempo, tal nombre le causó problemas a la niña, debido al nombre que lleva la planta acuática que se encuentra en el Lago de Maracaibo, que a pesar de que se escribe diferente se pronuncia de la misma forma que el nombre de la niña, siendo la misma sometida a constantes burlas, críticas y rechazos por parte de sus compañeros de estudios, ocasionándole problemas psicológicos de personalidad y autoestima; lo que quedó plenamente comprobado en las actas de este expediente; lo que hace concluir a este sentenciador que prospera la demanda de Cambio de Nombre instaurada por la ciudadana MARYORI CAROLINA BELLO; y así debe declararse.

Ahora bien, a fin de garantizar la integridad física y psicológica de la niña de autos, se ordena levantar una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes, en la cual no se haga mención alguna del procedimiento del cambio de nombre por rectificación de partida, a los fines de preservar el derecho de privacidad e intimidad de la persona, para lo cual se aplica analógicamente el artículo 432 de la LOPNA ( ahora 504 y 505 de la reforma de la LOPNNA), los cuales se transcriben textualmente a continuación:

Artículo 504: “Inscripción del decreto de adopción.
El juez o jueza, una vez decretada la adopción, debe enviar una copia certificada del correspondiente decreto al Registro Civil de la residencia habitual del adoptado o adoptada, a fin de que se le levante una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes. Los funcionarios o funcionarias del Registro Civil deben proceder, sin dilación, a elaborar esta nueva partida de nacimiento en la cual no deben hacer mención alguna del procedimiento de adopción, de los vínculos del adoptado o adoptada con sus progenitores consanguíneos o de cualquier otra información o dato, que afecte la confidencialidad de la adopción.
En caso que el adoptado o adoptada haya nacido en el extranjero, los funcionarios o funcionarias del mencionado Registro están facultados para levantar dicha partida de nacimiento, en la cual deben indicar el lugar y la fecha en que se produjo el nacimiento de que se trata.
En el caso de adopciones internacionales en que el o los adoptantes tienen residencia habitual en otro país, los funcionarios o funcionarias del Registro Civil debe identificar como presentantes del niño, niña o adolescente en la nueva partida de nacimiento, al adoptante o adoptantes, según sea individual o conjunta la adopción decretada.
El decreto de adopción surte efectos desde la fecha en que queda firme, pero no es oponible a terceros sino una vez efectuada su inscripción en el Registro Civil”.

Artículo 505: “Invalidación de la partida original de nacimiento.
El juez o jueza también debe remitir una copia certificada del decreto de adopción al Registro Civil donde se encuentre la partida original de nacimiento del adoptado o adoptada, a fin de que se estampe al margen de la misma las palabras Adopción Plena. Dicha partida queda privada de todo efecto legal mientras subsista la adopción, excepto para comprobar la existencia de impedimentos matrimoniales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 428 de esta Ley. En caso de tratarse del mismo Registro Civil a efectos de lo dispuesto en el artículo anterior y en éste, bastará que el juez o jueza remita una sola copia certificada del correspondiente decreto de adopción, debiéndose estampar la respectiva nota marginal una vez levantada la nueva partida de nacimiento”.


A tal efecto se ordena oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y al Registro Civil del Estado Zulia, a fin de que se levante una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes, respecto a la partida de nacimiento de la niña LEGNA CHIQUINQUIRA HERNANDEZ BELLO, específicamente en la partida de nacimiento Nº 608, la cual fue presentada en fecha 10 de Abril de 2001, por cuanto al ser comprobado que el referido nombre va en contraposición a su derecho a la integridad psíquica y emocional, deberá levantarse la nueva partida con el nombre de LEIDYMAR CHIQUINQUIRA HERNANDEZ BELLO, y que en la elaboración de esta nueva partida de nacimiento no debe hacer mención alguna del procedimiento de Cambio de Nombre; y a tal efecto debe remitirse una copia certificada de la presente sentencia. Así se establece.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la demanda de Cambio de Nombre, intentada por la ciudadana MARYORI CAROLINA BELLO, en contra del ciudadano ANGEL RAMON HERNANDEZ, ya identificados, en beneficio de la niña LEGNA CHIQUINQUIRA HERNANDEZ BELLO.

b) Se ordena oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y al Registro Civil del Estado Zulia, a fin de que se levante una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes, respecto a la partida de nacimiento de la niña LEGNA CHIQUINQUIRA HERNANDEZ BELLO, específicamente en la partida de nacimiento Nº 608, la cual fue presentada en fecha 10 de Abril de 2001, por cuanto al ser comprobado que el referido nombre va en contraposición a su derecho a la integridad psíquica y emocional, deberá levantarse la nueva partida con el nombre de LEIDYMAR CHIQUINQUIRA HERNANDEZ BELLO, y que en la elaboración de esta nueva partida de nacimiento no debe hacer mención alguna del procedimiento de Cambio de Nombre; y a tal efecto debe remitirse una copia certificada de la presente sentencia.

c) No hay condenatoria en costas, por cuanto el demandado se allanó a la demanda en todas y cada una de sus partes.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 26 días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008). 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 411. La Secretaria.-

HRPQ/953*
Exp. 11096.