PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos ESMERALDA JOSEFINA RINCON BASABE y HEVERT JOSEW PIRELA PIRELA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 20.944.941 y 17.938.727, respectivamente, debidamente asistidos en este acto la primera por la Defensora Pública Especializada Novena Abogada LIZ GODOY QUINTERO y el segundo por la Defensora Pública Novena Abogada LIS LEIVA DE MONTIEL, celebraron un Convenimiento sobre Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños ENYERBERT JESUS y EVERT JOSE PIRELA RINCON, de la siguiente forma:

1. El progenitor de los niños ENYERBET JESUS y EVERT JOSE PIRELA RINCON, el ciudadano HEVERT JOSEW PIRELA PIRELA, podrá compartir con sus hijos los días viernes en la tarde, y los regresará los días domingos, en horas de la tarde.
2. En relación al Cumpleaños de los padres, ambos niños compartirán con sus padres en estas fechas.
3. El día del padre los niños compartirán con su progenitor, y el día de la madre con su progenitora.

En fecha 09 de Mayo del 2008, los mencionados ciudadanos, solicitaron ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.

En fecha 12 de Mayo de 2008, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, y por auto por separado resolvería lo conducente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos ESMERALDA JOSEFINA RINCON BASABE y HEVERT JOSEW PIRELA PIRELA, asistidos la primera por la Defensora Pública Especializada Novena Abogada LIZ GODOY QUINTERO y el segundo por la Defensora Pública Novena Abogada LIS LEIVA DE MONTIEL, solicitaron la Homologación del Convenimiento de Régimen De Convivencia Familiar.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra dicen:

“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

“Artículo 386: Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos ESMERALDA JOSEFINA RINCON BASABE y HEVERT JOSEW PIRELA, realizaron Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de Homologación, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Régimen de Convivencia Familiar, de fecha 09 de Mayo del 2008, celebrado por los ciudadanos ESMERALDA JOSEFINA RINCON BASABE y HEVERT JOSEW PIRELA PIRELA, en beneficio de los niños ENYERBERT JESUS y EVERT JOSE PIRELA RINCON, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
• Este Tribunal ordena expedir las copias certificadas solicitadas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Mayo del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria.


Abog. Angélica María Barrios.




En la misma fecha se publicó en horas de Despacho el presente fallo bajo el Nº ________, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

EXP: 13031.
HPQ/678*.
Rvp: hpq.