PARTE NARRATIVA
Consta en los autos juicio de Inquisición de Maternidad seguido por la Abogada MERCEDES UGARTE CALDERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.249, Apoderada Judicial de la ciudadana GLORIA FANDIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.860.118, en contra de la ciudadana MARYORI BRICEÑO FANDIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.741.202, en beneficio de la adolescente ESTEFANIA PAOLA ROMERO FANDIÑO.
En fecha 11 de Junio de 2007, este Tribunal ordenó darle entrada a la presente solicitud, formar expediente y numerarlo y en auto por separado se resolvería lo conducente.
Por diligencia de fecha 29 de junio de 2007, la Abogada MERCEDES UGARTE CALDERA, antes identificada, solicitó al Tribunal se sirviera resolver lo conducente en la presente causa.
Por auto de fecha 08 de agosto de 2007, este Tribunal admitió la presente causa en cuanto a lugar en derecho, y ordenó citar a la ciudadana MARYORI BRICEÑO FANDIÑO, librar un Edicto para ser publicado el diario de mayor circulación en la localidad, oficiar al Laboratorio de Genética Molecular de la Universidad del Zulia, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 19 de octubre de 2007, la Abogada MERCEDES UGARTE CALDERA, solicitó al Tribunal se sirva ordenar lo conducente a los fines de garantizar la gratuidad de la prueba de ADN, para determinar la filiación entre la ciudadana MARYORI BRICEÑO FANDIÑO, y la adolescente ESTEFANIA PAOLA ROMERO FANDIÑO.
El alguacil de este Despacho, en fecha 29 de enero de 2008, dejó constancia en el presente expediente que recibió los emolumentos necesarios para su traslado al lugar respectivo y realizar la citación de la ciudadana MARYORI BRICEÑO FANDIÑO.
En fecha 29 de enero de 2008, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 13 de febrero de 2008, fue agregada al expediente y entregada la boleta por secretaría.
Por diligencia de fecha 26 de febrero de 2008, la Abogada MERCEDES UGARTE CALDERA, consignó oficio Nº 10960-3139, debidamente recibido por la Unidad Regional de Genética de la Universidad del Zulia.
En fecha 25 de febrero de 2008, se dio por citada la ciudadana MARYORI BRICEÑO FANDIÑO, y en fecha 27 de febrero de 2008, fue agregada al expediente y entregada la boleta por secretaría.
Mediante oficio Nº LGM LUZ-020-08, proveniente de la Facultad de Medicina de la Unidad de Genética Médica de la Universidad del Zulia, recibido en este Tribunal en fecha 28 de febrero de 2008, participando al Tribunal que se ha otorgado cita para llevar a cabo la toma de las muestras para la realización de la experticia de ADN, para el día 25 de junio de 2008, a las 09:00 a.m., el costo de dicha experticia tiene un valor de 1.500,00 Bolívares.
Por diligencia de fecha 11 de marzo de 2008, la ciudadana MARYORI BRICEÑO FANDIÑO, otorgó Poder Apud-Acta al Abogado RAFAEL ALTIMARI MONTIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.200.
Mediante escrito recibido en este Tribunal en fecha 11 de marzo de 2008, la ciudadana MARYORI BRICEÑO FANDIÑO, asistida por el abogado RAFAEL ANTONIO ALTIMARI MONTIEL, introdujo la contestación de la demanda de Inquisición de Maternidad.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2008, este Tribunal fijó el acto de evacuación de pruebas para el día 24 de baril de 2008, a las 11:00 a.m., asimismo, ordenó oficiar al Laboratorio de Genética Molecular de la Universidad del Zulia.
Por diligencia de fecha 23 de abril de 2008, la Abogada MERCEDES UGARTE CALDERA, Apoderada Judicial de la ciudadana GLORIA FANDIÑO, desistió del procedimiento de Inquisición de Maternidad, asimismo, solicitó al Tribunal le sean devueltos los documentos originales, igualmente el abogado RAFAEL ALTIMARI MONTIEL, Apoderado Judicial de la ciudadana MARYORI BRICEÑO FANDIÑO, manifestó su consentimiento para que tenga validez el desistimiento efectuado.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador la Abogada MERCEDES UGARTE CALDERA, Apoderada Judicial de la ciudadana GLORIA FANDIÑO, parte demandante en el presente Juicio de Inquisición de Maternidad, desistió del procedimiento en fecha 23 de Abril de 2008, de la demanda de Inquisición de Maternidad que incoara en contra de la ciudadana MARYORI BRICEÑO FANDIÑO.
A tal efecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado del Tribunal)
Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.
En este caso, visto que la parte actora ha desistido del procedimiento, por lo tanto este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del procedimiento en el Juicio de Inquisición de Maternidad instaurado por la Abogada MERCEDES UGARTE CALDERA, Apoderada Judicial de la ciudadana GLORIA FANDIÑO, en contra de la ciudadana MARYORI BRICEÑO FANDIÑO. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
En el presente Juicio de Inquisición de Maternidad, incoada por la Abogada MERCEDES UGARTE CALDERA, Apoderada Judicial de la ciudadana GLORIA FANDIÑO, en contra de la ciudadana MARYORI BRICEÑO FANDIÑO, antes identificada, declara:
A.- Consumado el acto procesal del desistimiento del procedimiento hecho por la Abogada MERCEDES UGARTE CALDERA, Apoderada Judicial de la ciudadana GLORIA FANDIÑO, en el presente juicio de Inquisición de maternidad incoado en contra de la ciudadana MARYORI BRICEÑO FANDIÑO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido desistimiento.
B.- Devolver los originales solicitados.
C.- Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Mayo de 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abog. Angélica María Barrios.
En la misma fecha, se Público en horas de Despacho, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº_ _ en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año. La Secretaria.-
HRPQ/678*.
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