República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO, iniciado por la ciudadana Mayra Alejandra Romero Tovar, venezolana, mayor de edad, Administradora, titular de la cédula de identidad Nº 13.019.426, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio Elsy Bracho Ochoa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.082; en contra de su cónyuge el ciudadano Jesús Alberto Naranjo Landaeta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.741.235, y de igual domicilio, invocando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.-

Al efecto la demandante, ciudadana Mayra Alejandra Romero Tovar, expuso: que el día 03 de agosto del 2002, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Jesús Alberto Naranjo Landaeta, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, procreando de dicha relación matrimonial un (01) hijo, que lleva por nombre Santiago Andrés Naranjo Landaeta, estableciendo como domicilio conyugal en el inmueble signado con el Nº 6, del Conjunto Residencial “Villa Mediterránea”, situado en la avenida Fuerzas Armadas, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde en principio la unión matrimonial fue armoniosa y feliz, en cuyo seno se constituyó afecto mutuo y la comprensión características de las parejas de esposos que marchan bien, no obstante, a mediados del año 2006, cambia de manera significativa la cotidianidad de los cónyuges, tal como se describe a continuación:
Indica que desde el mes de octubre del 2006, se agudizaron entre los cónyuges Naranjo Romero, las desavenencias, cuya frecuencia cada vez mayor ha resultado en dificultades que se han convertido en insalvables para el cónyuge demandado. Que posteriormente el ciudadano Jesús Alberto Naranjo Landaeta, el día 17 de mayo del 2007, en forma libre y espontánea abandonó el hogar delante de testigos, sin darle a la demandante de autos ni a su familia explicación alguna, llevándose sus pertenencias personales y manifestándole su decisión de no regresar; siendo que desde esa fecha, a pesar de las gestiones realizadas por la demandante de autos, el referido ciudadano no ha retornado al hogar para intentar superar las dificultades y volver a la vida que tenían en común.
Pero que desde el día 19 se mayo del 2007, se presentaba diariamente el demandado en el hogar que fungía como domicilio conyugal, única y exclusivamente a visitar al niño Santiago Andrés Naranjo Romero, a quien conserva la ciudadana Mayra Alejandra Romero Tovar bajo su custodia; manteniendo el ciudadano Jesús Alberto Naranjo Landaeta una comunicación restringida con la demandante de autos única y exclusivamente al porvenir del niño antes mencionado, por lo que decidieron los ciudadanos Mayra Alejandra Romero Tovar y Jesús Alberto Naranjo Landaeta de mutuo acuerdo, que el referido ciudadano cancelaría por concepto de pensión alimentaria la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.500,00) mensuales, en razón de percibir por concepto de salario, el mínimo establecido por el Gobierno Nacional, y que el régimen de convivencia familiar en relación con el niño, sería sin restricciones. Por lo que indica que el ciudadano Jesús Alberto Naranjo Landaeta cumple cabalmente con las obligaciones que le corresponden como padre del niño Santiago Andrés Naranjo Romero, de quien se ocupa diariamente en relación con sus necesidades, tanto afectivas como las respectivas a su salud, educación, alimentación, cultura y recreación.
Que en lo relativo a las salidas, el demandado lleva al niño de paseo y a visitar a sus abuelos y tíos paternos, los días lunes, miércoles y sábados de cada semana.
De tal manera indica la parte actora, que en el marco de los hechos y consideraciones expuestas, es que ocurre para demandar como efectivamente lo hace al ciudadano Jesús Alberto Naranjo Landaeta, por Divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir por Abandono Voluntario. Por último, indicó los medios probatorios que haría hacer valer en el juicio.

Por auto de fecha 31 de Octubre del 2007, el Tribunal admitió la demanda, emplazando a ambas partes para que comparezcan al primer y segundo acto conciliatorio después de citado el demandado, así como al acto de contestación a la demanda, y ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia. Asimismo, se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora en el libelo de demanda.

En fecha 23 de noviembre del 2007, el Alguacil del Despacho dejó constancia que ha recibido de la ciudadana Mayra Romero los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación del ciudadano Jesús Naranjo.

En fecha 30 de noviembre del 2007, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público Especializada del Estado Zulia, y entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal en la misma fecha.

El 30 de noviembre del 2007, se dio por citado el ciudadano Jesús Alberto Naranjo Landaeta, y agregada la boleta a las actas en fecha 07-12-2007.

En fecha 06 de febrero del 2007, se celebró el primer acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que estuvo presente la ciudadana Mayra Alejandra Romero Tovar, asistida por la abogada en ejercicio Elsy Josefina Bracho Ochoa, y el ciudadano Jesús Alberto Naranjo Landaeta, y vista la insistencia de la parte demandante se emplazó a las partes para la celebración del segundo acto conciliatorio pasados cuarenta y cinco (45) días siguientes a ese día.

En fecha 24 de marzo del 2007, se celebró el segundo acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que estuvo presente la ciudadana Mayra Alejandra Romero Tovar, asistida por la abogada en ejercicio Elsy Josefina Bracho Ochoa, y el ciudadano Jesús Alberto Naranjo Landaeta, y vista la insistencia de la parte demandante en la continuación del proceso se emplazó a la parte demandada para el acto de contestación de la demanda que tendría lugar al quinto día de despacho siguiente a ese día. Asimismo, se ordenó oficiar a PROUFAM, a fin de que se sirvan practicar una Terapia Parental a los referidos ciudadanos.

Por escrito de fecha 31 de marzo del 2008, el ciudadano Jesús Alberto Naranjo Landaeta, asistido por la abogada en ejercicio Antonia Elena González Zambrano, dio contestación a la presente demanda aceptando todos los hechos narrados y el derecho invocado por la parte demandante en el libelo.

En diligencia por separado de la misma fecha, la ciudadana Mayra Alejandra Romero Tovar, asistida por la abogada en ejercicio Elsy Josefina Bracho Ochoa, siendo la oportunidad para el acto de contestación a la demanda, manifiesta su insistencia en continuar con la demanda, así como su voluntad en la continuación de la presente demanda.

En auto de fecha 03 de abril del 2008, se fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el día martes trece (13) de mayo de 2008, a las once (11:00a.m) de la mañana.

En fecha 13 de Mayo del 2008, siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, se llevó a efecto la celebración del mismo.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, la ciudadana Mayra Alejandra Romero Tovar, fundamenta su demanda presentando los siguientes alegatos: que el día 03 de agosto del 2002, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Jesús Alberto Naranjo Landaeta, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, procreando de dicha relación matrimonial un (01) hijo, que lleva por nombre Santiago Andrés Naranjo Landaeta, estableciendo como domicilio conyugal en el inmueble signado con el Nº 6, del Conjunto Residencial “Villa Mediterránea”, situado en la avenida Fuerzas Armadas, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde en principio la unión matrimonial fue armoniosa y feliz, en cuyo seno se constituyó afecto mutuo y la comprensión características de las parejas de esposos que marchan bien, no obstante, a mediados del año 2006, cambia de manera significativa la cotidianidad de los cónyuges, tal como se describe a continuación:
Indica que desde el mes de octubre del 2006, se agudizaron entre los cónyuges Naranjo Romero, las desavenencias, cuya frecuencia cada vez mayor ha resultado en dificultades que se han convertido en insalvables para el cónyuge demandado. Que posteriormente el ciudadano Jesús Alberto Naranjo Landaeta, el día 17 de mayo del 2007, en forma libre y espontánea abandonó el hogar delante de testigos, sin darle a la demandante de autos ni a su familia explicación alguna, llevándose sus pertenencias personales y manifestándole su decisión de no regresar; siendo que desde esa fecha, a pesar de las gestiones realizadas por la demandante de autos, el referido ciudadano no ha retornado al hogar para intentar superar las dificultades y volver a la vida que tenían en común.
Pero que desde el día 19 se mayo del 2007, se presentaba diariamente el demandado en el hogar que fungía como domicilio conyugal, única y exclusivamente a visitar al niño Santiago Andrés Naranjo Romero, a quien conserva la ciudadana Mayra Alejandra Romero Tovar bajo su custodia; manteniendo el ciudadano Jesús Alberto Naranjo Landaeta una comunicación restringida con la demandante de autos única y exclusivamente al porvenir del niño antes mencionado, por lo que decidieron los ciudadanos Mayra Alejandra Romero Tovar y Jesús Alberto Naranjo Landaeta de mutuo acuerdo, que el referido ciudadano cancelaría por concepto de pensión alimentaria la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.500,00) mensuales, en razón de percibir por concepto de salario, el mínimo establecido por el Gobierno Nacional, y que el régimen de convivencia familiar en relación con el niño, sería sin restricciones. Por lo que indica que el ciudadano Jesús Alberto Naranjo Landaeta cumple cabalmente con las obligaciones que le corresponden como padre del niño Santiago Andrés Naranjo Romero, de quien se ocupa diariamente en relación con sus necesidades, tanto afectivas como las respectivas a su salud, educación, alimentación, cultura y recreación.
Que en lo relativo a las salidas, el demandado lleva al niño de paseo y a visitar a sus abuelos y tíos paternos, los días lunes, miércoles y sábados de cada semana.
De tal manera indica la parte actora, que en el marco de los hechos y consideraciones expuestas, es que ocurre para demandar como efectivamente lo hace al ciudadano Jesús Alberto Naranjo Landaeta, por Divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir por Abandono Voluntario.

I
PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hicieron presentes ambas partes, siendo que sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1. Acta de matrimonio Nº 208, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que indica que el día 03 de agosto del 2002, los ciudadanos Mayra Alejandra Romero Tovar y Jesús Alberto Naranjo Landaeta, contrajeron matrimonio civil en la fecha antes indicada. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
2. Copia certificada de la partida de Nacimiento No. 50, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al niño Santiago Andrés Naranjo Romero, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y el niño antes nombrado.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

1.- El ciudadano ANTONIO ESCALERA ABADIAS, titular de la Cédula de Identidad No. 12.946.329, de 30 años de edad, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:

1) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA ROMERO TOVAR y JESUS ALBERTO NARANJO LANDAETA. Contestó: si los conozco. 2) Diga el testigo como es cierto y le consta que el ciudadano JESUS ALBERTO NARANJO LANDAETA, abandonó el hogar conyugal ubicado en el Conjunto Residencial Villa Mediterránea, en forma libre y espontánea en las primeras horas de la noche del día 17 de Mayo del 2007. Contestó: si es cierto, porque yo me encontraba en casa de Mayra, yo estuve ese día porque hable con ella, y Jesús Alberto tenia intención de irse de la casa, y yo estuve allí y Jesús Alberto decidió irse, yo fui con la intención de intermediar, pero la decisión estaba tomada, dijo que se iba y se fue, dijo que no iba a estar con Mayra. 3) Diga el testigo como es cierto y le consta que el ciudadano JESUS ALBERTO NARANJO LANDAETA se llevó todas sus pertenencias cuando abandonó voluntariamente el hogar conyugal que compartía con la ciudadana MAYRA ALEJANDRA ROMERO TOVAR, el día 17 de mayo de 2007. Contestó: si es cierto el recogió una maleta recogió sus pertenencias y se marcho, yo lo vi. 4) Diga el testigo como es cierto y le consta que el ciudadano JESUS ALBERTO NARANJO LANDAETA, le manifestó a su esposa, ciudadana MAYRA ALEJANDRA ROMERO TOVAR, su intención de no regresar al hogar que fungía como hogar conyugal. Contestó: si es cierto el manifestó que no tenia intención de regresar con ella.

2.- La ciudadana ANY MELIAN DE NARANJO, titular de la Cédula de Identidad No. 15.410.394, de 26 años de edad, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:

1) Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA ROMERO TOVAR y JESUS ALBERTO NARANJO LANDAETA. Contestó: si los conozco. 2) Diga la testigo como es cierto y le consta que el ciudadano JESUS ALBERTO NARANJO LANDAETA, abandonó el hogar conyugal ubicado en el Conjunto Residencial Villa Mediterránea, en forma libre y espontánea en las primeras horas de la noche del día 17 de Mayo del 2007. Contestó: bueno porque estábamos allá, Mayra nos llamo a ver si podíamos conciliar, y nos fuimos hasta allá y presenciamos la situación. 3) Diga la testigo como es cierto y le consta que el ciudadano JESUS ALBERTO NARANJO LANDAETA se llevó todas sus pertenencias cuando abandonó voluntariamente el hogar conyugal que compartía con la ciudadana MAYRA ALEJANDRA ROMERO TOVAR, el día 17 de mayo de 2007. Contestó: porque yo lo vi. 4) Diga la testigo como es cierto y le consta que el ciudadano JESUS ALBERTO NARANJO LANDAETA, le manifestó a su esposa, ciudadana MAYRA ALEJANDRA ROMERO TOVAR, su intención de no regresar al hogar que fungía como hogar conyugal. Contestó: porque lo escuche.


Los testimonios de las ciudadanas Antonio Escalera Abadías y Any Melian de Naranjo, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y son apreciados plenamente por este sentenciador por tratarse de testigos hábiles y contestes, por no encontrarse incursos en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en los interrogatorios presentados por los mismos; ahora bien los referidos testigos, en sus declaraciones presentadas el día 13 de mayo del 2008, en el acto oral de evacuación de pruebas, evidenciándose de dichas declaraciones que les consta el hecho del cual la parte demandante pretende hacer valer, que es el abandono voluntario, por cuanto presenciaron cuando el ciudadano Jesús Alberto Naranjo Landaeta abandonó el hogar conyugal el día 17 de mayo del 2007, manifestándole a la ciudadana Mayra Alejandra Romero Tovar que no regresaría y llevándose sus pertenencias en una maleta; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de sus testimonios con base a las reglas de la sana crítica, aprecia plenamente el testimonio de los referidos testigos; por lo cual se les concede pleno valor probatorio a los testimonios presentados por los ciudadanos Antonio Escalera Abadías y Any Melian de Naranjo.

Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

La causal de divorcio invocado por la cónyuge demandante ha sido el abandono voluntario del hogar prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil el cual establece:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,…”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

A este respecto, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, establece algunas de las condiciones para que se configure la causal de abandono voluntario, por lo cual este sentenciador debe entrar a establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones para poder determinar si fehacientemente se ha configurado la causal de abandono voluntario.

Entre estas condiciones, es menester mencionar, que para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, tal y como se explica a continuación:

a) Grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responda a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.

b) Voluntaria: cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.

c) Injustificada: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

En el caso de autos, a criterio de este Juez Nº 1, una vez demostrados los hechos alegados por la parte demandante, ciudadana Mayra Alejandra Romero Tovar, queda comprobado que los mismos se configuran dentro de la causal invocada por la demandante, es decir el abandono voluntario, al quedar evidenciados los elementos antes nombrados, por lo que se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.

II

Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos al niño Santiago Andrés Naranjo Romero, que se deriva como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.

PATRIA POTESTAD: La patria potestad del niño Santiago Andrés Naranjo Romero, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir que deben cumplir con los deberes inherentes a la Patria Potestad, los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de sus hijos, la custodia, vigilancia y orientación de los mismos.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: del niño Santiago Andrés Naranjo Romero, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUSTODIA: el ejercicio de la custodia del niño de autos, le corresponde a la madre ciudadana Mayra Alejandra Romero Tovar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 359 eiusdem, ya que es con quien habita el niño y por ende es quien tiene el contacto directo con el hijo.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de convivencia familiar amplio y sin restricciones para el progenitor que no le corresponde la custodia del niño de autos, advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. "La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas". Dicha convivencia familiar será de la siguiente manera:
o El ciudadano JESUS ALBERTO NARANJO LANDAETA, podrá retirar a su hijo del hogar materno los días Lunes, Miércoles y sábados de cada semana.
o En cuanto al día del padre y cumpleaños de éste el niño lo pasaran al lado de su padre y el día de las madres y cumpleaños de ésta el niño lo pasará con su madre.
o En relación a las vacaciones cortas, carnaval y semana santa, y vacaciones escolares y de navidad serán de común acuerdo entre los progenitores.

Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con se padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”

Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del progenitor custodio es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.

A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la relación alimentaria incondicional que tiene el ciudadano Jesús Alberto Naranjo Landaeta para con su hijo Santiago Andrés Naranjo Romero, la cual se deriva de la filiación que los une, este sentenciador en aras de garantizarle a los adolescentes antes referidos el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.500,00) mensuales.-

III

ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE DA EL TRIBUNAL A LOS PADRES:
Son muchos los niños afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.
La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.
Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados:

- con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación
- y con el papel que hacen jugar al niño en la separación más que con la propia separación.
Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.
POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO
- Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres.
- Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.
- Insistencia contínua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos.
Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.
- Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.
- Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación.
COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.
- Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes.
- En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.
- Debe atenderse adecuadamente al niño según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.
MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Hay que recordar al niño que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.
- Los padres no se han separado porque el niño se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.
- Resaltar al niño cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.
- Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.
- Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor.
- Aunque los padres se hayan separado, el niño puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.
- Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero que sientan que los padres los siguen queriendo si intentan estar todo el tiempo que pueden, si ayudan a sus hijos cuando lo necesitan y si los escuchan.

MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES
- Deben evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.
- Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.
- Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.
- Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.
- No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño.
- Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño.
- Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).
- No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana Mayra Alejandra Romero Tovar, en contra del ciudadano Jesús Alberto Naranjo Landaeta, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en fecha el día 03 de agosto de 2002, como consta en el acta de matrimonio Nº 208.
c) Se condena en costas al demandado, ciudadano Jesús Alberto Naranjo Landaeta, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 21 días del mes de mayo del 2008. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 397. La Secretaria.-
HRPQ/953*
Exp. 11893.