República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal la ciudadana Mayerlin Ninoska Chávez Baptista, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.832.694, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Novena, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, abogada Liz Beatriz Godoy Quintero, para intentar juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD en contra del ciudadano Vadim José Colmenares Marín, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad Nº 12.217.411, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en relación con la niña Valentina de los Ángeles Chávez Baptista.

Al efecto la ciudadana Mayerlin Ninoska Chávez Baptista, manifestó que de las relaciones extramatrimoniales que mantuvo con el ciudadano Vadim José Colmenares Marín, concibió una niña de nombre VALENTINA DE LOS ANGELES CHAVEZ BAPTISTA; que por cuanto se encuentra convencida de la paternidad de su hija, acudió ante la Defensoría Pública para el Área de Protección del Niño y del Adolescente, con la finalidad de tratar por la vía conciliatoria el caso con el ciudadano antes nombrado tratando de que el mismo efectuara el reconocimiento voluntario, resultando infructuosas las diligencias efectuadas a tales efectos.
Asimismo, agrega que de esas relaciones extramatrimoniales que mantuvo por casi tres (03) años con el ciudadano Vadim José Colmenares Marín, procrearon una niña de nombre VALENTINA DE LOS ANGELES CHAVEZ BAPTISTA; siendo el caso de que el mencionado ciudadano la ayudó con todo su embarazo y los medicamentos relacionados con el mismo, pero que al momento de reconocer a la niña, el demandado la dejó esperando en la clínica, burlándose de ella y de la niña, desde ese momento en adelante la ayuda de vez en cuando con la niña y entregándole las cantidades que al mismo le parezca, por lo que asistió ante la Defensoría con la finalidad que sea reconocida la filiación de su hija VALENTINA DE LOS ANGELES CHAVEZ BAPTISTA, con la de su progenitor el ciudadano Vadim José Colmenares Marín.
De igual forma indica que con la presente demanda busca determinar la filiación paterna de su hija, quien tiene derecho a que se le reconozca la filiación paterna, a llevar el apellido del padre y a conocer su identidad, a que se investigue, pruebe y determine su paternidad y a conocer a su padre y a ser cuidad por él también.
Por lo que demanda en concreto la determinación de la filiación paterna de su hija VALENTINA DE LOS ANGELES CHAVEZ BAPTISTA, quien es hija biológica del ciudadano Vadim José Colmenares Marín. Asimismo indicó los medios probatorios que haría hacer valer en el juicio.


A la anterior demanda se le dió curso de Ley mediante auto de fecha 16 de mayo del 2006, ordenando la citación del ciudadano Vadim José Colmenares Marín, el respectivo Edicto a toda persona que pueda tener interés, la incorporación de las pruebas promovidas por la parte actora, el oficio al Laboratorio de Genética Molecular de la Universidad del Zulia y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 25 de mayo del 2006, se notificó la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, y agregada la boleta a las actas en fecha 31-05-2006.

En diligencia de fecha 19 de Junio del 2006, la ciudadana Mayerlin Ninoska Chávez Baptista, asistida por la Defensora Pública Novena, abogada Liz Godoy, consignó diario La Verdad de fecha 19-06-2006, donde se evidencia la publicación del Edicto, en la página A10. Siendo desglosado y agregado el cuerpo del periódico a las actas por auto de fecha 21-06-2006.

En fecha 14 de Noviembre del 2006, la ciudadana Mayerlin Ninoska Chávez Baptista, asistida por la Defensora Pública Novena, abogada Liz Godoy, consignó a las actas comunicación emanada de la Unidad de Genética Médica, Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, informando que se había pautado para el día martes 23-01-2007, a las 9:00 a.m., para llevar a cabo la experticia de ADN.

Luego el Tribunal por auto de fecha 17 de Noviembre del 2006, ordenó librar boleta de notificación al ciudadano Vadim José Colmenares Marín, a fin de informarle que debe comparecer en fecha 23-01-2007, a las nueve de la mañana, a la Unidad de Genética Médica ubicada en la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, a fin de llevar a cabo la experticia de ADN.

En fecha 18 de Octubre del 2007, se agregó a las actas Informe de Análisis de Paternidad Biológica emanada de la Unidad de Genética Médica, Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, en el que nos informa los resultados de la prueba ADN realizadas a los ciudadanos Vadim Colmenares Marín y Mayerlin Chávez Baptista, y la niña Valentina Chávez Baptista, señalando como resultados los siguientes: “…Al observarse 15 concordancias alélica entre el perfil de ADN del Sr. Vadim Colmenares y el perfil de ADN de la niña Valentina Chávez Baptista, según la normativa internacional acordada en este campo de la investigación forense, a partir de tres (3) concordancias alélicas, el caso debe declararse como de Inclusión. Basado en estos resultados, el Sr. Vadim Colmenares ES INCLUIDO COMO PADRE BIOLOGICO de la niña Valentina Chávez Baptista”.


Posteriormente, en fecha 30 de octubre del 2007, se agregó a las actas Informe de Análisis de Paternidad Biológica emanada de la Unidad de Genética Médica, Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, en el que nos informa la credibilidad de la misma.


En fecha 06 de noviembre del 2007, el Tribunal por considerarlo necesario ordenó librar boleta de notificación a los ciudadanos Vadim José Colmenares Marín y Mayerlin Ninoska Chávez Baptista, a fin de informarles que el acto oral de evacuación de pruebas se llevará a efecto al décimo día de Despacho siguiente a la constancia en autos del último de los notificados, a las once de la mañana.

En fecha 22 de noviembre del 2007, se dio por notificada la ciudadana Mayerlin Ninoska Chávez Baptista, y entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en la misma fecha.

En fecha 22 de abril del 2008, el Alguacil del Tribunal expuso que por cuanto se traslado en fecha 15-04-2008, a la avenida 15, Conjunto Residencial Portal del Lago, Nº 68, con el fin de notificar al ciudadano Vadim José Colmenares Marín del auto de fecha 06-11-2007, la boleta le fue entregada al ciudadano Billy Colmenares, titular de la cédula de identidad Nº 19.212.477, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha la secretaria del Tribunal, certificó dicha exposición.

En fecha 12 de mayo del 2008, siendo el día y la hora fijada por el Tribunal para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, dejándose constancia que no estuvo presente la parte demandada y si la parte demandante. Asimismo, se le concedió un lapso no mayor de diez minutos a la Defensora Pública Novena para que proceda hacer sus alegatos de conclusiones.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional que en el presente Juicio de Inquisición de Paternidad, iniciado por la ciudadana Mayerlin Ninoska Chávez Baptista, en contra del ciudadano Vadim José Colmenares Marín, fue celebrado el acto oral de evacuación de pruebas en fecha 12 de mayo del 2008, sin efectuar la citación personal del ciudadano Vadim José Colmenares Marín, a pesar de haber asistido el mismo a la Unidad de Genetica Molecular de la Universidad del Zulia a efectuarse la prueba de ADN en fecha 23-01-2007, contraviniendo de esta forma lo dispuesto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra rezan:

Artículo 461: “Orden de comparecencia. Presentada en forma legal la demanda, o subsanados los defectos, el juez extenderá orden de comparecencia a la otra parte con copia del libelo de la demanda, y otorgará el plazo de cinco días para que la conteste. Se prevendrá al demandado que deberá referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, que podrá admitirlos con variantes o rectificaciones, que si en la contestación de la demanda no se refiere a los hechos conforme se establece, el juez podrá tenerlos como ciertos. Además, se le prevendrá el señalamiento de la prueba en que fundamente s oposición, debiendo cumplir los requisitos que se establece para la demanda. El demandado deberá señalar el lugar donde se le remitirán las notificaciones y, si no lo hiciere, se tendrá por notificado después de veinticuatro horas de dictadas las resoluciones.”

SUBVERSIÓN PROCESAL
RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN JURÍDICO INFRINGIDO

Según se evidencia de las actas, en el caso de autos se realizó el acto oral de evacuación de pruebas en fecha 12 de mayo del 2008, sin efectuar la citación personal del ciudadano Vadim José Colmenares Marín, a pesar de haber asistido el mismo a la Unidad de Genética Molecular de la Universidad del Zulia a efectuarse la prueba de ADN en fecha 23-01-2007.
Es decir, que se subvirtió el proceso que es de orden público, pues previamente a la realización de cualquier acto, debió cumplirse con lo previsto en el artículo anterior y ordenado por este Tribunal en el auto de fecha 16 de mayo del 2.006, con respecto a la citación personal o por carteles del ciudadano Vadim José Colmenares Marín, de lo contrario se quebranta el orden público, que no puede subsanarse ni con el consentimiento expreso de las partes.

Al respecto señala el autor Hernando Devis Echandía, en su obra Nociones Generales de Derecho Procesal Civil, página 50, la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, afirmando:

“La Ley señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de litigios o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, ni aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, modificarlos o pretermitir sus términos, salvo cuando expresamente la misma Ley autoriza hacerlo. Como vimos antes, las normas procesales son por lo general absolutas, imperativas, y siempre lo son las que determinan los procedimientos”.

DOCTRINA DE LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

La doctrina del Supremo Tribunal de la República, que obrando como antigua Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el pasado ocho de julio de 1.999, caso Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao C.A. y Alejandro Di Francesco Viñoli, expediente 98-505, sentencia No. 422, estableció en ese caso similar:

“Es criterio doctrinal pacífico y consolidado de esta Sala de Casación Civil, que la procedencia del motivo de casación de forma por reposición no decretada, como es el caso de la denuncia bajo examen, está supeditada a la circunstancia de que no se haya producido en el proceso, previamente, la convalidación por la parte contra quien obre la falta, de la irregularidad procesal que sirve de fundamento a la delación, a menos que se trate del supuesto excepcional de infracciones de orden público, que no pueden ser convalidadas ni aún con el consentimiento de las partes.” (subrayado nuestro).


Y agrega:

“La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.” (Subrayado del Tribunal).

“El proceso civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley, “...la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos...” (Leopoldo Márquez Añez, ob. Cit. Pág. 97). De allí que la doctrina tradicional de esta Sala haya considerado que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”

“El supuesto de hecho a que se contrae la presente denuncia por reposición no decretada, a juicio de la Sala, encuadra dentro de la materia íntimamente ligada al orden público, porque el vicio es atinente a la alteración de los trámites esenciales del procedimiento que no fueron acatados por el órgano judicial. En efecto, como se evidencia de las actas procesales, el mismo día en que se presentaron los informes correspondientes al juicio, el Juez de la recurrida, sin esperar el vencimiento del lapso de presentación de las observaciones, dijo “Vistos” y fijó la oportunidad para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha, con lo cual, efectivamente, subvirtió el procedimiento y trastocó el cauce legal preestablecido, a más de que le cercenó al recurrente la posibilidad de presentar sus observaciones a los informes de la otra parte, en abierta violación de su derecho de defensa, y lo que es más grave aún, con tal actuación produjo la alteración del subsiguiente itinerario procedimental, que para las actuaciones posteriores quedó acordado en ocho (8) días de despacho, por manera que, como el fallo recurrido fue dictado dentro del lapso de los 60 días establecidos por la ley y no fue necesaria su notificación para la continuación del procedimiento y la apertura de los lapsos destinados al ejercicio de los recursos, bien pudo haber sucedido que ocurriera fuera de lapso el anuncio del presente recurso de casación.”


Concluyendo a ese respecto que:

“En fuerza de las anteriores consideraciones considera esta Sala que debe prosperar el recurso de casación de forma por reposición no decretada objeto de la presente delación, con fundamento en la violación de los artículos 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, pues el Tribunal Superior debió proceder a anular todo lo actuado con posterioridad al vicio observado y reponer la causa al estado de que se diera inicio al lapso de ocho (8) días correspondientes a la presentación de las observaciones a los informes, aún sin haberlo solicitado la parte, por constituír dicha omisión una infracción relativa a la alteración de los trámites procedimentales, materia ésta de orden público, que ni aún con el consentimiento expreso de las partes podría haberse convalidado; adicionalmente, infringió el artículo 15 eiusdem, pues acortó un lapso procesal en detrimento del recurrente, y subvirtió el procedimiento con menoscabo de su derecho de defensa al impedirle el ejercicio del derecho consagrado en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, el cual también se declara infringido. Así se decide”.


Mutatis mutandi, sucede en el caso de autos, porque las formas procedimientales, inclusive las pautadas por el mismo Tribunal, a juicio de la Sala de Casación Civil, encuadra dentro de la materia íntimamente ligada al orden público, porque el vicio es atinente a la alteración de los trámites esenciales del procedimiento.

Al violentarse el orden público procesal por subversión procesal, entonces no queda otro remedio que reponer el proceso al estado de citar al demandando de autos, ciudadano Vadim José Colmenares Marín, de la presente demanda de Inquisición de Paternidad incoada en su contra por la ciudadana Mayerlin Ninoska Chávez Baptista,. Quedando así, restablecido el orden jurídico procesal público quebrantado, manteniendo de esta forma el principio de legalidad contenido en el artículo 49 de la Carta Magna. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
a) Reponer la causa en el presente juicio de Inquisición de Paternidad, seguido por la ciudadana Mayerlin Ninoska Chávez Baptista, contra el ciudadano Vadim José Colmenares Marín, en relación con la niña Valentina de los Ángeles Chávez Baptista, ya identificados, al estado de citar al demandado, ciudadano Vadim José Colmenares Marín de la presente causa.
b) Son nulos el auto de fecha 06-11-2007 y el acto oral de evacuación de pruebas celebrado en fecha 12-05-2008.

No hay costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 20 días del mes de mayo del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,


Abog. Angélica Maria Barrios


En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 589, en la carpeta de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-
HRPQ/953*
Exp. 08553