República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos procedimiento de SEPARACION DE CUERPOS, intentada por los ciudadanos: RAUL EDUARDO MANZANO ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.558.371 y DANIELA JOSEFINA GUERRA PAZ DE MANZANO, venezolana, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.837.327, representada en este acto por su representante legal ciudadana NIRIA COROMOTO PAZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.288.829, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia; asistidos por la abogada en ejercicio MARIA G. URRIBARRI VERA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.306, introdujeron ante este Tribunal Separación de Cuerpos, acompañando a esta solicitud copia de sus cédulas de identidad, Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 560, donde alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 30 de Diciembre de 2005, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y que durante el matrimonio, no procrearon hijos ni adquirieron bienes.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha Once (11) de Julio de 2007, instando a los solicitantes a consignar copia certificada de la partida de nacimiento de la cónyuge adolescente DANIELA GUERRA PAZ DE MANZANO y que en auto por separado se resolverá lo conducente.

En fecha 08 de Mayo de 2008, el ciudadano RAÚL MANZANO, asistido por la abogada en ejercicio MARIA URRIBARRI, consignó copia certificada de la partida de nacimiento requerida.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, la persona de DANIELA JOSEFINA GUERRA PAZ DE MANZANO, solicitante de este Juicio de Separación de Cuerpos, tomando como prueba las copias certificadas del acta de nacimiento Nos. 466, de la cual se constata que la ciudadana ante nombrada tiene dieciocho (18) años de edad, respectivamente, y por lo tanto es mayor de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en el artículo 2° y 177° parágrafo primero, literal (j) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Articulo 2°: “Definición de Niño, Niña y Adolescente. Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existen dudas acerca de si una persona es niño o adolescente, niña o adolescente, se le presumirá niño o niña, hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177°. “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
k) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.”.


En este orden de ideas, el artículo 18 del Código Civil dispone:

“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.

En necesario acotar que con respecto al artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. (Subrayado del Tribunal).

Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de la ciudadana DANIELA JOSEFINA GUERRA PAZ DE MANZANO, solicitante de la presente Separación de Cuerpos, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que la mencionada ciudadana es mayor de edad, encontrándose la misma dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

Por otra parte, la Corte de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia de fecha 25 de abril de 2002, estableció lo siguiente:

“…específicamente en el caso que nos ocupa la competencia está determinada por la edad del beneficiario y si es menor de edad será el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y si este es mayor de edad será el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien remitirá el expediente completo, con todo lo actuado, pero no EXTINGUE el proceso, el proceso no termina, y en consecuencia la causa no debe ser archivada………, sino remitida al Juez que por la materia tiene COMPETENCIA….”.


Por las razones antes expuestas y como quiera que en el presente procedimiento de separación de cuerpos la solicitante ciudadana DANIELA JOSEFINA GUERRA PAZ DE MANZANO, es mayor de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa y por lo tanto debe declinar la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que conozca de la presente solicitud de Separación de Cuerpos; y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

a) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE MINORIDAD de la ciudadana DANIELA JOSEFINA GUERRA PAZ DE MANZANO, antes identificada.

b) DECLINAR LA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Separación de Cuerpos, intentada por los ciudadanos DANIELA JOSEFINA GUERRA PAZ DE MANZANO y RAUL EDUARDO MANZANO ARIAS. En consecuencia se ordena remitir el expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,


Abog. Angélica María Barrios


En horas de Despacho de la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 583, en la carpeta de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
Exp. 11188
HRPQ/342*