PARTE NARRATIVA

Consta de los autos, la solicitud de HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, realizada por los ciudadanos MACYELIX ZAIX RODRIGUEZ y ENZO RAFAEL PINEDA GUILLEN, venezolanos, titulares de la cédula de identidad N º V – 16.608.853 y 16.038.722, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo del Estado Zulia, asistida la primera de la Defensora Pública Especializada Décima Segunda, Abogada Juana Josefina González, y el segundo por la Defensora Pública Especializada Novena, LIZ GODOY, ambas adscritas a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, a favor de la niña VALERIA ANDREA PINEDA RODRIGUEZ.

Al anterior escrito este Tribunal le dio curso de ley mediante auto de fecha 18 de Septiembre de 2.006, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho.


Mediante sentencia interlocutoria de fecha 19 de Septiembre de 2.006, este tribunal aprobó y homologó el convenimiento de Obligación de Manutención, celebrado por los ciudadanos MACYELIX ZAIX RODRIGUEZ y ENZO RAFAEL PINEDA GUILLEN, venezolanos, titulares de la cédula de identidad N º V – 16.608.853 y 16.038.722, respectivamente, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.

En fecha 10 de Julio de 2.007, la ciudadana MACYELIX ZAIX RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N ° V – 16.608.853, asistida en este acto por la defensora Pública Décima Segunda Especializada designada para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada JUANA GONZALEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, expuso: que en virtud del incumplimiento del convenio realizado en fecha 18 de Agosto de 2.006, entre el progenitor de su hijo, ciudadano ENZO RAFAEL PINEDA GUILEN, titular de la cédula de identidad N º V – 16.038.722, convenio este que fue aprobado y homologado por este tribunal en fecha 19 de Septiembre de 2.006, según sentencia interlocutoria dictada bajo el N ° 1028, por lo que solicitó de sus buenos oficios, en aras de garantizar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, y para garantizarles el pleno desarrollo integral a su hija, se ponga en estado de ejecución voluntaria el referido convenimiento de Obligación de Manutención, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de Julio de 2.007, este tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano ENZO RAFAEL PINEDA GUILLEN, concediéndole un plazo de cinco (05) días contados a partir de la constancia en autos de la notificación a fin de que cumpla voluntariamente con lo establecido en la sentencia de fecha 19 de Septiembre de 2.006.

En fecha 08 de Noviembre de 2.007, la ciudadana MACYELIX ZAIX RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N ° V - 16.608.853, asistida en este acto por la Defensora Pública Décima Segunda, designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada JUANA JOSEFINA GONZALEZ, adscrita a la Unida de Defensa Pública del Estado Zulia, solicitó se comisione al Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de practique la notificación del demandado, ciudadano ENZO RAFAEL PINEDA GUILLEN, titular de la cédula de identidad N ° V – 16.038.722, por cuanto labora en el Municipio Mara del Estado Zulia.

En fecha 02 de Noviembre de 02 de Noviembre de 2.007, este tribunal ordenó librar despacho de comisión al Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a fin de que se sirva practicar la la notificación del demandado, ciudadano ENZO RAFAEL PINEDA GUILLEN, de la ejecución voluntaria de la sentencia de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, celebrado por los ciudadanos MACYELIX ZAIX RODRIGUEZ y ENZO RAFAEL PINEDA GUILLEN, venezolanos, titulares de la cédula de identidad N º V – 16.608.853 y 16.038.722, respectivamente en fecha 19 de Septiembre de 2.006.

En fecha 04 de Diciembre de 2.007, este tribunal recibió remisión constantes de seis (06) folios útiles, en relación al Juicio que por Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención sigue la ciudadana MACYELIX ZAIX RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N ° V - 16.608.853, en contra del ciudadano ENZO RAFAEL PINEDA GUILLEN, titular de la cédula de identidad N ° V – 16.038.722.

En fecha 28 de Noviembre de 2.007, se dio por notificado el ciudadano ENZO RAFAEL PINEDA GUILLEN, titular de la cédula de identidad N ° V – 16.038.722, por intermedio de recepción de boleta de la misma, por parte de ciudadano EDGAR ACOSTA, titular de la cédula de identidad N ° V – 9.925.967, que quien manifestó que el ciudadano ENZO RAFAEL PINEDA GUILLEN, se encontraba en esos momentos de comisión y en consecuencia le recibió la respectiva boleta de notificación firmando la misma tal como aparece al pie de la boleta, la cual consignó en un (01) folio útil.

En fecha 25 de Febrero de 2.008, la ciudadana MACYELIX ZAIX RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N ° V - 16.608.853, asistida en este acto por la defensora Pública Décima Segunda Especializada designada para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada JUANA GONZALEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, expuso que el ciudadano ENZO RAFAEL PINEDA GUILLEN, titular de la cédula de identidad N ° V – 16.038.722, no ha cumplido con lo establecido en el Convenimiento de Obligación de Manutención de fecha 19 de Diciembre de 2.006, ni con la ejecución voluntaria acordada por este digno tribunal, a la cual hizo caso omiso, ya que cumplió parcialmente depositándole la primera quincena de enero la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100, 00), más no las mensualidades caídas correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre, así como tampoco las mensualidades correspondientes hasta la presente fecha, motivo por el cual solicitó proceda a decretar la ejecución forzosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, ordenando se ejecuten las respectivas medidas de embargo en el mencionado Departamento de Inteligencia Militar (DIM), sobre lo acordado lo cual es lo siguiente:
1. Le sea deducido de su sueldo, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200, 00) mensuales además de las seis (06) quincenas pendientes, correspondientes a los meses de Noviembre Diciembre, segunda quincena de enero y primera quincena de febrero, lo cual asciende a la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600, 00) lo cual solicitó al tribunal, ordene la retención de su sueldo.
2. Cuando el ciudadano ENZO RAFAEL PINEDA GUILLEN, haga uso de sus vacaciones laborales, en el Departamento de Inteligencia Familiar (DIM), ofreció la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300, 00), no cumpliendo con la cláusula por lo que solicitó sea deducida dicha cantidad.
3. En época de navidad, se comprometió a hacerle entrega a la ciudadana MACYELIX ZAIX RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N ° V - 16.608.853, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600, 00) no cumpliendo con ello en la época decembrina del año 2.007, por lo que solicitó le sea deducida dicha cantidad.

En fecha 25 de Abril de 2.008, la ciudadana MACYELIX ZAIX RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N ° V - 16.608.853, asistida en este acto por la defensora Pública Décima Segunda Especializada designada para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada JUANA GONZALEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, solicitó que por cuanto han transcurrido dos (02) meses desde el día en el que solicitó la Ejecución Forzosa del convenimiento en cuestión, por lo cual solicitó decrete las mencionadas medidas de embargo requeridas.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del demandado, ya que no hay constancia del cumplimiento de la Obligación de Manutención que tiene el ciudadano ENZO RAFAEL PINEDA GUILLEN, respecto de su hija, VALERIA ANDREA PINEDA RODRIGUEZ, por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de Ejecución Forzosa el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos MACYELIX ZAIX RODRIGUEZ y ENZO RAFAEL PINEDA GUILLEN, venezolanos, titulares de la cédula de identidad N º V – 16.608.853 y 16.038.722, respectivamente, en fecha 18 de Agosto de 2.006, por ante este Tribunal, en beneficio de su hija VALERIA ANDREA PINEDA RODRIGUEZ, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 19 de Septiembre de 2.006.

En el convenimiento arriba mencionado el ciudadano ENZO RAFAEL PINEDA GUILLEN, se comprometió a entregarle a la progenitora de su hija, la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100, 00) quincenales, es decir DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200, 00) mensuales, previo acuse de recibo para cubrir los gastos de alimento. Asimismo le entregará los siguientes artículos de uso personal tales como: pañales, jabón de baño, toallin y jabón de lavar entre otros. Con relación a los gastos que se susciten debido a alguna enfermedad que pueda sufrir la niña (medicamentos, exámenes médicos, consultas y otros) serán cubiertas en un Cincuenta Por Ciento (50 %), por el progenitor de la niña, VALERIA ANDREA PINEDA RODRIGUEZ. Con respecto al bono vacacional, se comprometió a entregarle a la progenitora de la niña la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300, 00) entre los meses comprendidos de marzo y abril. Durante la época navideña el progenitor de la niña se compromete a suministrarle la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600, 00) para la compra de vestimenta, calzados, así como el respectivo juguete correspondiente a la época decembrina


Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:

1.- "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.
2.- Entrega de una cantidad, que puede ser:
a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.
b. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.

3.- La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.
Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.
Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.
4.- La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."

En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano ENZO RAFAEL PINEDA GUILLEN, titular de la cédula de identidad N ° V – 16.038.722, se notificó en fecha 28 de Noviembre de 2.007, para que cumpliera voluntariamente con el convenimiento ut supra, y se pude evidenciar en las actas de este expediente que el mismo no ha cancelado la totalidad de las pensiones de Obligación de Manutención adeudadas; y vista también la solicitud realizada por la ciudadana MACYELIX ZAIX RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N ° V - 16.608.853 en fecha 25 de Abril de 2.008, donde solicitó que se pusiera en estado de ejecución forzosa el convenimiento in comento, este Tribunal, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, ordena la ejecución forzosa.

En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de X.

En este sentido, vemos que dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.300, 00), por concepto de las pensiones de Obligación de Manutención atrasadas desde el mes de Noviembre de 2.007, hasta el mes de Mayo de 2.008, quedando exenta de cancelación la primera quincena de Enero de 2.008. La pensión mensual de Obligación de Manutención es por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200, 00) mensuales, tal y como lo establece el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos MACYELIX ZAIX RODRIGUEZ y ENZO RAFAEL PINEDA GUILLEN, venezolanos, titulares de la cédula de identidad N º V – 16.608.853 y 16.038.722, respectivamente, en fecha 18 de Agosto de 2.006, por ante este tribunal, en beneficio de su hija , VALERIA ANDREA PINEDA RODRIGUEZ, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 19 de Septiembre de 2.008; el cual como se evidencia en actas no ha cumplido desde el mes de Noviembre de 2.007, hasta el mes de Mayo de 2.008, quedando exenta de cancelación la primera quincena de Enero de 2.008, tal y como se especificó anteriormente; y la suma de dichas pensiones suma la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.300, 00), de las mensualidades comprendidas desde el mes de Noviembre de 2.007, hasta el mes de Mayo de 2.008, quedando exenta de cancelación la primera quincena de Enero de 2.008. Asimismo la cantidad adeudada de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300, 00) por concepto del bono vacacional, en referencia a la relación laboral para con el Departamento de Inteligencia Militar (DIM), y por último las cantidades adeudadas de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600, 00) por concepto de época decembrina; más la cantidad adicional de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 264, 00) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones de Obligación de Manutención mensuales, bono vacacional y época decembrina, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y todo suma un total de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.264, 00).

Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre: la cantidad que se fijó como pensión alimentaria mensual en el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos MACYELIX ZAIX RODRIGUEZ y ENZO RAFAEL PINEDA GUILLEN, venezolanos, titulares de la cédula de identidad N º V – 16.608.853 y 16.038.722, respectivamente, en fecha 18 de Agosto de 2.006, por ante este tribunal, en beneficio de su hija , VALERIA ANDREA PINEDA RODRIGUEZ, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 19 de Septiembre de 2.008; lo que significa que la cantidad a retener es de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.264, 00); y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.

Asimismo, deberá retenerse la cantidad mensual de CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 188, 00) hasta alcanzar la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.264, 00), que adeuda el mencionado ciudadano por el atraso injustificado en el pago de las pensiones de Obligación de Manutención mensuales, bono vacacional y época decembrina, como se indicó con anterioridad. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

1°) Poner en estado de ejecución forzosa, el convenimiento de alimentos celebrado por los ciudadanos MACYELIX ZAIX RODRIGUEZ y ENZO RAFAEL PINEDA GUILLEN, venezolanos, titulares de la cédula de identidad N º V – 16.608.853 y 16.038.722, respectivamente, en fecha 18 de Agosto de 2.006, por ante este tribunal, en beneficio de su hija, VALERIA ANDREA PINEDA RODRIGUEZ, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 19 de Septiembre de 2.008.

2°) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre:

La cantidad que se fijó como pensión de Obligación de Manutención mensual en el Convenimiento sobre Obligación de Manutención, celebrado por los ciudadanos MACYELIX ZAIX RODRIGUEZ y ENZO RAFAEL PINEDA GUILLEN, venezolanos, titulares de la cédula de identidad N º V – 16.608.853 y 16.038.722, respectivamente, en fecha 18 de Agosto de 2.006, por ante este tribunal, en beneficio de su hija, VALERIA ANDREA PINEDA RODRIGUEZ, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 19 de Septiembre de 2.008; lo que significa que la cantidad a retener es de CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 188, 00) mensuales; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.

Asimismo, deberá retenerse la cantidad mensual de CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 188, 00) hasta alcanzar la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.264, 00), que adeuda el mencionado ciudadano por el atraso injustificado en el pago de las pensiones de Obligación de Manutención mensuales, bono vacacional y época decembrina, como se indicó con anterioridad. Dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.300, 00), por concepto de las pensiones de Obligación de Manutención atrasadas desde el mes de Noviembre de 2.007, hasta el mes de Mayo de 2.008, quedando exenta de cancelación la primera quincena de Enero de 2.008. La pensión mensual de Obligación de Manutención es por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200, 00) mensuales, tal y como lo establece el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos MACYELIX ZAIX RODRIGUEZ y ENZO RAFAEL PINEDA GUILLEN, venezolanos, titulares de la cédula de identidad N º V – 16.608.853 y 16.038.722, respectivamente, en fecha 18 de Agosto de 2.006, por ante este tribunal, en beneficio de su hija , VALERIA ANDREA PINEDA RODRIGUEZ, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 19 de Septiembre de 2.008; el cual como se evidencia en actas no ha cumplido desde el mes de Noviembre de 2.007, hasta el mes de Mayo de 2.008, quedando exenta de cancelación la primera quincena de Enero de 2.008, tal y como se especificó anteriormente; y la suma de dichas pensiones suma la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.300, 00), de las mensualidades comprendidas desde el mes de Noviembre de 2.007, hasta el mes de Mayo de 2.008, quedando exenta de cancelación la primera quincena de Enero de 2.008. Asimismo la cantidad adeudada de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300, 00) por concepto del bono vacacional, en referencia a la relación laboral para con el Departamento de Inteligencia Militar (DIM), y por último las cantidades adeudadas de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600, 00) por concepto de época decembrina; más la cantidad adicional de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 264, 00) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones de Obligación de Manutención mensuales, bono vacacional y época decembrina, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y todo suma un total de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.264, 00).

• Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N ° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.
Publíquese. Regístrese. Ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Mayo de 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N º 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero



La Secretaria Titular,


Abog. Angélica María Barrios



En la misma fecha siendo las once y treinta de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el N º 577en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el N º________. La Secretaria.



Exp. 9193

HRPQ/ 932