EXP. 2853




República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA
Ocurre por ante este Juzgado los ciudadanos ROMULO OLIVARES VILLALOBOS Y LOLIMARY GUEVARA OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 3.775.979 y V- 9.764.476 respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia actuando en este acto como tío materno y prima materna en representación de la adolescente ANDREA CAROLINA CARRASQUERO OLIVARES, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.585.858, hija legitima de su hermana y de su tía hoy fallecida IRIS BEATRIZ OLIVARES VILLALOBOS, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio HUMBERTO LINARES BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.611.715, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.866, de igual domicilio, alegando que en fecha 20 de Abril del 2008, falleció ab-intestato la ciudadana IRIS BEATRIZ OLIVARES VILLALOBOS, quien era venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 3.775.980 , del mismo domicilio, según acta de defunción N° 078 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y solicita se le declare a su hija como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la ciudadana IRIS BEATRIZ OLIVARES VILLALOBOS, antes identificada.

A esa solicitud se le dio entrada el día 08 de Mayo de 2008, formando expediente con el N° 2853, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que los solicitantes acompañan copia certificada del acta de defunción N° 078 de la ciudadana IRIS BEATRIZ OLIVARES VILLALOBOS, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada de la acta de nacimiento Nº 2.192 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre la adolescente y la causante y el fallecimiento de la misma. Igualmente consignaron Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, donde declararon los ciudadanos GUSTAVO GUEVARA Y LORENA GUEVARA OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V -12.443.099 y N° V-9.764.475 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes testificaron que conocen de vista, trato y comunicación a los solicitantes y que también conocieron a la causante la cual falleció el 20 de Abril de 2008, quien era su madre y procreo una hija de nombre ANDREA CAROLINA CARRASQUERO OLIVARES y que ella es su única y universal heredera. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por los solicitantes y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a la adolescente ANDREA CAROLINA CARRASQUERO OLIVARES, en su condición de hija, como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la ciudadana IRIS BEATRIZ OLIVARES VILLALOBOS. Así se declara.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes - Juez Titular Unipersonal N° 1 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a la adolescente ANDREA CAROLINA CARRASQUERO OLIVARES, en su condición de hija, como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la ciudadana IRIS BEATRIZ OLIVARES VILLALOBOS, quien era venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 3.775.980, según acta de defunción N° 078 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (____) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008). 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 1

DR. HECTOR RAMON PEÑARANDA QUINTERO

LA SECRETARIA,

ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS
En la misma fecha el anterior fallo quedo anotado bajo el N° _____ en el Registro de Carpeta de Solicitudes llevadas por este Tribunal en el presente año. La Secretaria.


HPQ/614