EXP. N° 02817





República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud de autorización judicial para cobrar introducida por la ciudadana MARIA MAGDALENA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.864.372, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Décima abogada JANEY DIAZ DE CASTRO, obrando a favor de sus nietos los adolescentes VICTOR DANIEL y EDUARDO ANDRES DIAZ QUINTERO.

Alegado la solicitante, que de la relación que mantuvo su hijo el ciudadano ANGEL EDUARDO DIAZ FERNANDEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.749.763, el cual falleció ab-intestato en fecha 27 de agosto de 2006, con la ciudadana IDESDE JOSEFINA QUINTERO DE DIAZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.804.444, fallecida el 04 de abril de 2003, procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre EDUARDO ANDRES y VICTOR DANIEL DIAZ QUINTERO, actualmente de dieciséis (16) y doce (12), años de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 19.937.151 y 23.449.306. Ahora bien, el causante ciudadano ANGEL DIAZ FERNANDEZ, en su condición de padre le suministraba alimentación, educación, vestido y cubría todas las necesidades a sus hijos, sin embargo, desde el momento de su fallecimiento y por cuanto su progenitora también falleció y es la solicitante su abuela paterna quien es ahora la responsable por el bienestar material y espiritual de sus nietos y a consecuencia de su fallecimiento dejó como empleado de la empresa Seguros Catatumbo, ciertas cantidades de dinero como beneficios laborares, tales como: sueldo, vacaciones, utilidades, prestaciones sociales y demás bonos que le hubiesen podido corresponder y que a la presente fecha no le han sido cancelados a sus herederos y es por esto que solicita se le conceda autorización para cobrar cualquier cantidad de dinero que le pudiera corresponderle a sus nietos como herederos de su difunto padre.

A esa solicitud se le dió entrada el día 10 de Abril de 2008, formando expediente bajo el N° 2817, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 24 de Abril de 2008, fue notificada la Fiscal del Ministerio Público por el Alguacil del Tribunal, consignando en fecha 05 de mayo de 2008 la boleta de notificación al expediente.

En fecha 07 de Mayo de 2008, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la ciudadana MARIA MAGDALENA FERNANDEZ, asistida por la Defensora Pública Décima Especializada abogada JANEY DIAZ DE CASTRO, diligenció solicitando se sirva dictar sentencia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la referida solicitud fue realizada porque los adolescentes VICTOR DANIEL y EDUARDO ANDRES DIAZ QUINTERO, son herederos del ciudadano ANGEL EDUARDO DIAZ FERNANDEZ, quien era su padre.

En este sentido, establece el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que “esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y las familias deben brindarles desde el momento de su concepción”. Y es por lo cual el artículo 86 eiusdem establece que “todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a defender sus derechos por sí mismos. Se debe garantizar a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, ante cualquier persona, instancia, entidad u organismo”. En concordancia con el artículo 87 de la mencionada ley que establece que todos los niños y adolescentes pueden acudir ante un tribunal competente para la defensa de sus derechos e intereses.

Esto quiere decir, que en el caso de autos ha acudido la representante legal de los adolescentes de autos, quien alega tener derechos e intereses como consecuencia de la muerte de su padre. Y en el caso de autos, una vez cumplidos los requisitos de ley, debe entonces este Órgano Jurisdiccional ordenar se oficie a la empresa Seguros Catatumbo, para proceder al retiro de las cantidades de dinero que le corresponde a los adolescentes antes identificados, como herederos de su difunto padre, para que dichas cantidades de dinero sean remitidas a este Tribunal para su posterior depósito en el Banfoandes. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

a) OFICIAR a la empresa Seguros Catatumbo, con la finalidad de que remitan en Cheque de Gerencia a Nombre de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cantidades de dinero por concepto Prestaciones Sociales, sueldo, vacaciones, utilidades y demás bonos y/o cualquier cantidad de dinero que pudiera corresponderle a los adolescentes EDUARDO ANDRES y VICTOR DANIEL DIAZ QUINTERO, como herederos de su difunto padre ciudadano ANGEL EDUARDO DIAZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.749.763.

b) No hay costas por la naturaleza del presente procedimiento.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008). 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal No. 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Abog. Angélica María Barrios.
En la misma fecha en horas de Despacho el presente fallo quedó anotado bajo el N° 167 en la carpeta de solicitudes llevadas por este Tribunal durante el presente año y oficio bajo el N° 2111. La Secretaria.- HPQ/342*