República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO, iniciado por el ciudadano Jesús María Arroyo Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.794.502, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio Magalys Josefina Pirela, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.818; en contra de su cónyuge la ciudadana Yazmín Coromoto Sánchez Bracho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.609.547, y de igual domicilio, invocando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.-

Al efecto la demandante, ciudadano Jesús María Arroyo Méndez, expuso: que en fecha 27 de julio de 1.990, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Yazmín Coromoto Sánchez Bracho, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, procreando de dicha relación matrimonial cuatro (04) hijos, que llevan por nombre Joselyn Carolina, Yuselia Andreina, Mariana Lucía y Jesús José Arroyo Sánchez, de quince (15), trece (13), nueve (09) y ocho (08) años de edad, respectivamente, estableciendo como domicilio conyugal en la avenida 57D de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y luego fijaron su residencia conyugal en el Parcelamiento Los Altos 2, calle 95R, con avenida 84, casa Nº 84-20, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde sus primeros años y hasta hace aproximadamente seis meses la situación por parte de su esposa se tornó violenta, hasta que un día lo agredió con un objeto punzón cortante, causándole heridas en la cara, brazos y abdomen, lo que lo obligó por su seguridad personal y evitar que sus hijos vivieran tal situación, a cambiarse de cuarto y dormir encerrado para evitar mas agresiones, lo que trajo como consecuencia el incumplimiento de los deberes tanto conyugal y morales por parte de la demandada hacia su persona, pero que un día al llegar el demandante de autos de su trabajo que quiso entrar en la casa, la ciudadana Yazmín Coromoto Sánchez Bracho, le impidió la entrada y lo dejó en la calle, por lo que se vio en la necesidad de irse de la casa contra su voluntad.
Que durante el tiempo de la separación, trató continuamente de que depusiera su actitud para regresar a su casa, pero hasta la fecha no ha podido lograrlo, por lo que las relaciones personales entre los cónyuges no han sido las mejores y el objetivo de mantener unas relaciones cónsonas en el matrimonio y en el hogar con sus hijos han sido fructíferas, ya que lo que ha recibido han sido insultos y maltrato verbal en público, humillándolo delante de cuanta persona se encuentra presente, por lo que su desamor y su ira se han hecho públicas y notorias no respetando cuanta persona se encuentre, hasta delante de los hijos, sin escuchar las suplicas que le hace de que respete por lo menos a sus hijos.
Por lo que ocurre para demandar como en efecto demando, a la ciudadana Yazmín Coromoto Sánchez Bracho, por divorcio, fundamentándose en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario y a los excesos, sevicia e injuria grave que han hecho imposible la vida en común. Asimismo, indicó los medios probatorios que haría hacer valer en el juicio.

Por auto de fecha 10-04-2007, el Tribunal admitió la demanda, emplazando a ambas partes para que comparezcan al primer y segundo acto conciliatorio después de citada la demandada, así como al acto de contestación a la demanda, y ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia. Asimismo, se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora en el libelo de demanda. Igualmente se ordenó oficiar al Psicólogo del centro de Orientación Familiar (COFAM), a los fines de que se le realice a los adolescentes de autos la prueba de inteligencia emocional TMMS-24.
En fecha 08-05-2007, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que ha recibido de la abogada Magalys Pirela, en fecha 07-05-2007, los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación del demandado.

En fecha 11-05-2007, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público Especializada del Estado Zulia, y entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal en fecha 23-05-2007.

En fecha 13-06-2007, se dio por citada la ciudadana Yazmín Coromoto Sánchez Bracho, y entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 14-06-2007.


En fecha 03-08-2007, se celebró el primer acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que estuvo presente el ciudadano Jesús María Arroyo Méndez, asistido por la abogada en ejercicio Magalys Josefina Pirela Barco, y no estando presente la parte demandada se emplazó a las partes para la celebración del segundo acto conciliatorio pasados cuarenta y cinco (45) días siguientes a ese día.

En fecha 22-10-2007, se celebró el segundo acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que estuvieron presentes los ciudadanos Jesús María Arroyo Méndez, asistido por la abogada en ejercicio Magalys Josefina Pirela Barco, y la ciudadana Yazmín Coromoto Sánchez Bracho, asistida por la abogada en ejercicio Jacknery Alba Perche Ferrer, y vista la insistencia de la parte demandante en la continuación del proceso se emplazó a la parte demandada para el acto de contestación de la demanda que tendría lugar al quinto día de despacho siguiente a ese día. Asimismo, se ordenó oficiar a PROUFAM a fin de que se sirva realizar una Terapia Parental tanto a los ciudadanos antes mencionados, como a los niños y adolescentes de autos.

Por auto de fecha 06-11-2007, el Tribunal ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos Jesús María Arroyo Méndez y Yazmín Coromoto Sánchez Bracho, a fin de informarles que el acto oral de evacuación de pruebas se llevara a efecto al décimo día de despacho siguiente a la constancia en autos del último de los notificados, a las once de la mañana.

En fecha 18-02-2008, el ciudadano Jesús María Arroyo Méndez, asistido por la abogada en ejercicio Magalys Josefina Pirela, se dio por notificado del auto de fecha 06-11-2007.

En fecha 27-02-2008, el Alguacil del Tribunal expuso que se trasladó en fecha 24/02/2008, al Barrio Los Altos II, calle 95R, Nº 84-20, con el fin de notificar a la ciudadana Yazmín Coromoto Sánchez Bracho, del auto de fecha 06-11-2007, en cuanto se presentó al lugar la referida ciudadana le manifestó que no firmaría por lo que le fue entregada la boleta de notificación en original.

Siendo el día 28-03-2008, fijado para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas, el Tribunal por exceso de trabajo resuelve diferirlo para el día ocho (08) de mayo del 2008, a las once de la mañana.

En fecha 08-05-2008, siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, se llevó a efecto la celebración del mismo.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, el ciudadano Jesús Maria Arroyo Méndez, fundamenta su demanda presentando los siguientes alegatos: que en fecha 27 de julio de 1.990, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Yazmín Coromoto Sánchez Bracho, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, procreando de dicha relación matrimonial cuatro (04) hijos, que llevan por nombre Joselyn Carolina, Yuselia Andreina, Mariana Lucía y Jesús José Arroyo Sánchez, de quince (15), trece (13), nueve (09) y ocho (08) años de edad, respectivamente, estableciendo como domicilio conyugal en la avenida 57D de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y luego fijaron su residencia conyugal en el Parcelamiento Los Altos 2, calle 95R, con avenida 84, casa Nº 84-20, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde sus primeros años y hasta hace aproximadamente seis meses la situación por parte de su esposa se tornó violenta, hasta que un día lo agredió con un objeto punzón cortante, causándole heridas en la cara, brazos y abdomen, lo que lo obligó por su seguridad personal y evitar que sus hijos vivieran tal situación, a cambiarse de cuarto y dormir encerrado para evitar mas agresiones, lo que trajo como consecuencia el incumplimiento de los deberes tanto conyugal y morales por parte de la demandada hacia su persona, pero que un día al llegar el demandante de autos de su trabajo que quiso entrar en la casa, la ciudadana Yazmín Coromoto Sánchez Bracho, le impidió la entrada y lo dejó en la calle, por lo que se vio en la necesidad de irse de la casa contra su voluntad.
Que durante el tiempo de la separación, trató continuamente de que depusiera su actitud para regresar a su casa, pero hasta la fecha no ha podido lograrlo, por lo que las relaciones personales entre los cónyuges no han sido las mejores y el objetivo de mantener unas relaciones cónsonas en el matrimonio y en el hogar con sus hijos han sido fructíferas, ya que lo que ha recibido han sido insultos y maltrato verbal en público, humillándolo delante de cuanta persona se encuentra presente, por lo que su desamor y su ira se han hecho públicas y notorias no respetando cuanta persona se encuentre, hasta delante de los hijos, sin escuchar las suplicas que le hace de que respete por lo menos a sus hijos.
Por lo que ocurre para demandar como en efecto demando, a la ciudadana Yazmín Coromoto Sánchez Bracho, por divorcio, fundamentándose en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario y a los excesos, sevicia e injuria grave que han hecho imposible la vida en común. Asimismo, indicó los medios probatorios que haría hacer valer en el juicio.

I
PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hicieron presentes ambas partes, siendo que sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1. Acta de matrimonio Nº 203, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que indica que el día 27 de julio de 1.990, los ciudadanos Jesús Maria Arroyo Méndez y Yazmín Coromoto Sánchez Bracho, contrajeron matrimonio civil en la fecha antes indicada. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
2. Copias certificadas de las partidas de Nacimiento Nos. 3534, 1482, 936 y 405, expedidas por el Registro Civil del Estado Zulia, correspondiente a los adolescentes y niños Joselyn Carolina, Yuselia Andreina, Mariana Lucía y Jesús José Arroyo Sánchez, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y los adolescente y niños antes nombrados.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

1.- La ciudadana ELINA DEL ROSARIO CASTELLANO DE CASTELLANO, titular de la Cédula de Identidad No. 3.353.763, de 63 años de edad, domiciliada en la Av. 42 No. 128-123 Sector Amparo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente manera:

1) Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JESUS ARROYO MENDEZ y YAZMIN SANCHEZ BRACHO. Contestó: Si los conozco. 2) Diga la testigo si la señora YAZMIN SANCHEZ BRACHO ha actuado en forma violenta contra su esposo, ciudadano JESUS ARROYO MENDEZ, a tal punto que lo agredió con un objeto punzo cortante. Contestó: Si es cierto, y me consta porque yo lo vi salir y yo llevaba a mis nietos a un cyber y cuando yo lo vi me percaté de que el señor tenía sangre en la nariz y la esposa le estaba gritando. 3) Diga la testigo como es cierto que el ciudadano JESUS ARROYO MENDEZ, un día al llegar del trabajo, su esposa, ciudadana YAZMIN SANCHEZ BRACHO, no le permitió la entrada a la casa. Contestó: Si es verdad. 4) Diga la testigo si el ciudadano JESUS ARROYO MENDEZ ha tratado por todos los medios de que su esposa, ciudadana YAZMIN SANCHEZ BRACHO, cambie de actitud y esto ha sido imposible. Contestó Si. 5) Diga la testigo si el ciudadano JESUS ARROYO MENDEZ, solo recibe por parte de su esposa, ciudadana YAZMIN SANCHEZ BRACHO, insultos y maltrato verbal y hasta le ha manifestado que no quiere seguir viviendo con él. Contestó: Si.

2.- El ciudadano JOSE LUIS PEÑA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 9.498.735, de 41 años de edad, domiciliado en la Urbanización San Miguel Casa 3-33 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente manera:

1) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JESUS ARROYO MENDEZ y YAZMIN SANCHEZ BRACHO. Contestó: A el solamente porque yo soy cliente de el, y a la señora solo la conozco de vista. 2) Diga el testigo si la señora YAZMIN SANCHEZ BRACHO ha actuado en forma violenta contra su esposo, ciudadano JESUS ARROYO MENDEZ, a tal punto que lo agredió con un objeto punzo cortante. Contestó: Ese día yo lo estaba esperando para que me arreglara el carro y me salía más económico que él mismo me reparara el carro por cuanto el trabaja en un concesionario, y yo lo estaba esperando cuando el llegó entró a su casa y escuché unos gritos, la señora estaba gritando y ella le decía palabras obscenas, groserías y cuando miré de nuevo salió el lleno de sangre todo cortado mientras que ella estaba tirando las cosas y gritando. 3) Diga el testigo como es cierto que el ciudadano JESUS ARROYO MENDEZ, un día al llegar del trabajo, su esposa, ciudadana YAZMIN SANCHEZ BRACHO, no le permitió la entrada a la casa. Contestó: Ese día no estaba yo, porque yo solo fui en a oportunidad anterior para arreglar la camioneta. 4) Diga el testigo si el ciudadano JESUS ARROYO MENDEZ ha tratado por todos los medios de que su esposa, ciudadana YAZMIN SANCHEZ BRACHO, cambie de actitud y esto ha sido imposible. Contestó. Yo le pregunté que porqué ella actuaba así y que él había tratado todos los medios para lograr que ella cambiara de actitud, pero era la señora quien no lo dejaba. Desde que yo lo conozco, siempre ha sido un hombre serio, cumplidor con las labores de la casa. 5) Diga el testigo si el ciudadano JESUS ARROYO MENDEZ, solo recibe por parte de su esposa, ciudadana YAZMIN SANCHEZ BRACHO, insultos y maltrato verbal y hasta le ha manifestado que no quiere seguir viviendo con él. Contestó: Eso era lo que gritaba el día que lo agredió.


Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en los artículos 479, 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Al hacer un análisis de la declaración de los ciudadanos Elina del Rosario Castellano de Castellano y José Luis Peña González, este Tribunal observa que han presenciado los hechos cuando la ciudadana Yazmín Sánchez Bracho agredió a su cónyuge, ciudadano Jesús Maria Arroyo Méndez, ya que vieron cuando el referido ciudadano salió del hogar conyugal todo lleno de sangre, y la demandada de autos estaba gritando diciéndole palabras obscenas, y tirándole cosas; así como que un día al llegar del trabajo, la referida ciudadana no le permitió la entrada al hogar conyugal, y que el ciudadano Jesús María Arroyo solo recibe por parte de su esposa, ciudadana YAZMIN SANCHEZ BRACHO, insultos y maltrato verbal, manifestándole que no quiere seguir viviendo con él; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de sus testimonios con base a las reglas de la sana crítica, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, aprecia plenamente el testimonio de las referidas testigos por tratarse de testigos hábiles y contestes, por no encontrarse incursas en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en el interrogatorio contestado por los mismos, lo que permite esclarecer o ratificar los hechos que la parte promovente pretende hacer valer; por lo cual se le concede pleno valor probatorio y acoge la declaración de los testigos Elina del Rosario Castellano de Castellano y José Luis Peña González, por las razones anteriormente expuestas, y así se declara.

Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

La causal de divorcio invocado por el cónyuge demandante ha sido el abandono voluntario del hogar y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común previstos en los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil el cual establece:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,
3° Los exceso, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común,…”.


En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

A este respecto, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, establece algunas de las condiciones para que se configure la causal de abandono voluntario, por lo cual este sentenciador debe entrar a establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones para poder determinar si fehacientemente se ha configurado la causal de abandono voluntario.

Entre estas condiciones, es menester mencionar, que para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, tal y como se explica a continuación:

a) Grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responda a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.

b) Voluntaria: cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.

c) Injustificada: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

Asimismo, es preciso acotar que la causal tercera del referido artículo trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común.

De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo incomento, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.

En este sentido el autor Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179).

Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.

Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condicione.

Para estudiar cuales son las condiciones para que se configure la causal de los excesos de sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común, las cuales este sentenciador deberá establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas:

El exceso: la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.

No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.

Asimismo, tal y como lo estable la autora arriba mencionada, se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.

Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.

Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante, ciudadano JESUS MARIA ARROYO MENDEZ, en la demanda de Divorcio Ordinario que incoara en contra de la ciudadana YAZMIN COROMOTO SANCHEZ BRACHO, conforme al articulo 185, ordinales 2 y 3 del Código Civil, a lo largo de este proceso el mismo logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda, logrando demostrar el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, tal y como se evidencia de los testigos promovidos y evacuados por el demandante en el acto oral de evacuación de pruebas celebrado el día 08 de mayo del 2008; demostrando con ello que si se suscitaron los hechos alegados, aun cuando estos no fueren reiterados, por cuanto como se mencionó con anterioridad la Ley no exige la habitualidad, por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, y en consecuencia la separación del hogar por parte de uno de los cónyuges, por tal motivo basándose en el precedente que pudo demostrar en actas la parte demandante, y de los testimonios de los testigos evacuadas en el acto oral de evacuación de pruebas, en consecuencia se evidencia que el mismo logró demostrar las causales invocadas de los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, en la demanda del presente Juicio; lo que hace concluir a este sentenciador que prospera la demanda de Divorcio Ordinario instaurada por el ciudadano JESUS MARIA ARROYO MENDEZ; y así debe declararse, por cuanto el mismo logró comprobar la supuesta conducta de la cónyuge con respecto a excesos, sevicias o injurias graves, que hagan imposible la vida en común, los cuales deben presentarse de una manera grave, voluntaria e injustificada, y en consecuencia la separación del hogar del cónyuge demandante, tal y como lo establece la Ley y la Doctrina, por lo que se considera que han prosperado las causales de divorcio invocadas; y así debe declararse.

II

Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los adolescentes y niños Joselyn Carolina, Yuselia Andreina, Mariana Lucía y Jesús José Arroyo Sánchez, que se deriva como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.

PATRIA POTESTAD: La patria potestad a los adolescentes y niños Joselyn Carolina, Yuselia Andreina, Mariana Lucía y Jesús José Arroyo Sánchez, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir que deben cumplir con los deberes inherentes a la Patria Potestad, los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de sus hijos, la custodia, vigilancia y orientación de los mismos.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: de los adolescentes y niños Joselyn Carolina, Yuselia Andreina, Mariana Lucía y Jesús José Arroyo Sánchez, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUSTODIA: el ejercicio de la custodia de los adolescentes y niños de autos, le corresponde a la madre ciudadana YAZMIN COROMOTO SANCHEZ BRACHO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 359 eiusdem, ya que es con quien habitan los adolescentes y niños y por ende es quien tiene el contacto directo con los hijos.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de convivencia familiar para el progenitor que no le corresponde la custodia de los adolescentes y niños de autos, advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. "La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas". Dicha convivencia familiar será de la siguiente manera:
o El ciudadano JESUS MARIA ARROYO MENDEZ, podrá retirar a sus hijos, cada quince días del hogar materno los días sábados y domingos, de cada semana a partir de la ejecución del presente fallo, desde las diez de la mañana (03:00 p.m.) a siete de la noche (07:00 p.m.).
o En cuanto al día del padre y cumpleaños de éste los adolescentes y niños lo pasaran al lado de su padre y el día de las madres y cumpleaños de ésta el niño lo pasará con su madre.
o En relación a las vacaciones cortas, carnaval y semana santa, serán en forma alterna, comenzando a partir del año 2009, carnaval con el progenitor y semana santa con la progenitora, y al año siguiente será a la inversa.
o En vacaciones escolares, las visitas serán de por mitad, los primeros quince días para el progenitor y el resto para la progenitora.
o En vacaciones de navidad y fin de año, será en forma alterna, comenzando a partir del presente año 2008, los días 24 de diciembre y 01 de enero, los adolescentes y niños de autos lo pasarán con su progenitora, y los días 25 y 31 de diciembre los mismos lo pasarán con su progenitor; y al año siguiente será a la inversa.

Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con se padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”

Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del progenitor custodio es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.

A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la relación alimentaria incondicional que tiene el ciudadano JESUS MARIA ARROYO MENDEZ para con sus hijos Joselyn Carolina, Yuselia Andreina, Mariana Lucía y Jesús José Arroyo Sánchez, la cual se deriva de la filiación que los une, este sentenciador en aras de garantizarle a los adolescentes y niños antes referidos el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a UN (01) salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.F. 799,23), lo que significa que la cantidad obligada a cancelar es de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.F. 799,23) mensuales. Dicha pensión se incrementará de acuerdo a los ingresos que percibe el referido ciudadano, y de acuerdo al Índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.-

III

ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE DA EL TRIBUNAL A LOS PADRES:
Son muchos los niños afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.
La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.
Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados:

- con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación
- y con el papel que hacen jugar al niño en la separación más que con la propia separación.
Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.
POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO
- Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres.
- Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.
- Insistencia contínua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos.
Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.
- Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.
- Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación.
COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.
- Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes.
- En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.
- Debe atenderse adecuadamente al niño según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.
MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Hay que recordar al niño que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.
- Los padres no se han separado porque el niño se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.
- Resaltar al niño cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.
- Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.
- Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor.
- Aunque los padres se hayan separado, el niño puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.
- Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero que sientan que los padres los siguen queriendo si intentan estar todo el tiempo que pueden, si ayudan a sus hijos cuando lo necesitan y si los escuchan.


MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES
- Deben evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.
- Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.
- Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.
- Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.
- No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño.
- Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño.
- Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).
- No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de Divorcio basada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano Jesús María Arroyo Méndez, en contra de la ciudadana Yazmín Coromoto Sánchez Bracho, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en fecha el día 27 de julio de 1990, como consta en el acta de matrimonio Nº 203.
c) Se condena en costas a la demandada, ciudadana Yazmín Coromoto Sánchez Bracho, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 15 días del mes de mayo de 2008. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 394. La Secretaria.-
HRPQ/953*
Exp. 10674