República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO, iniciado por la Abogada ESLANI BERMÚDEZ DE PALMAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.464, actuando en el carácter de apoderada judicial del ciudadano EDDY HUMBERTO PULGAR ADRIANZA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.445.909, y domiciliado en el Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, contra de la ciudadana ALICIA SIERRA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.193.043, y de igual domicilio, invocando la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, alegando que de la unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre KAREM BEATRIZ PULGAR SIERRA.-

Por auto de fecha 31-07-2006, el Tribunal admitió la demanda, emplazando a ambas partes para que comparezcan al primer y segundo acto conciliatorio después de citado el demandado, así como al acto de contestación a la demanda, y ordenó Librar la boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia y recibo de citación de la parte demandada. Asimismo, se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora en el libelo de demanda.

El 03-10-2006, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público y en esa misma fecha se consignó la boleta a las actas del presente expediente.-

En fecha 18-10-2006, el Alguacil del Tribunal expuso que por cuanto se trasladó en diferentes fechas y horas a la Urbanización San Jacinto sector 10 vereda 5 N° 15, con el fin de citar a la ciudadana ALICIA SIERRA, no encontrándose la referida ciudadana en horas de su traslado, por lo que consignó los recaudos de citación.

Mediante diligencia de fecha 19-10-2006, presente en éste Despacho la Abogada ESLANI BERMÚDEZ DE PALMAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.464, actuando en el carácter de apoderada judicial del ciudadano EDDY HUMBERTO PULGAR ADRIANZA, solicitó la citación por carteles de la ciudadana ALICIA SIERRA; y siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en fecha 20-10-2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

El 26-03-2007, mediante diligencia suscrita por la Abogada ESLANI BERMÚDEZ DE PALMAR, actuando en el carácter acreditado en actas, consignó ejemplar del Diario La Verdad de fecha 01-03-2007, en la que se encuentra publicado el cartel de citación de la demandada ciudadana ALICIA SIERRA, Siendo desglosado y agregado por el Tribunal a las actas del presente expediente en fecha 26-03-2007.

En fecha 19-06-2007, la Secretaria del Tribunal, dejó expresa constancia que en el presente procedimiento se han cumplido todas las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29-06-2007, la abogada ESLANI BERMÚDEZ DE PALMAR, actuando en el carácter de apoderada judicial del ciudadano EDDY HUMBERTO PULGAR ADRIANZA, expuso que por cuanto se han cumplido con las formalidades expresadas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que solicitó que se le designe Defensor Ad-Litem en la presente causa.-

Mediante auto de fecha 04-07-2007, el Tribunal ordenó notificar a la Abogada Yonaydee Méndez Leal, a fin de que exponga su aceptación o excusa en el cargo de Defensor Ad- Litem de la ciudadana ALICIA SIERRA, que ha sido recaído en ella.

En fecha 11-07-2007, se dio por notificada la abogada en ejercicio Yonaydee Méndez Leal, del cargo de Defensor Ad- Litem de la ciudadana ALICIA SIERRA, y en esa misma fecha fue agregada la respectiva boleta al expediente.

Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2007, la abogada Yonaydee Méndez Leal, aceptó el cargo de Defensor Ad- Litem de la ciudadana ALICIA SIERRA, y prestó juramento de Ley.-

A través de diligencia de fecha 17-07-2007, la abogada ESLANI BERMÚDEZ DE PALMAR, actuando en el carácter de actas, expuso: visto la aceptación del cargo de la abogada Yonaydee Méndez Leal en el cargo de Defensor Ad- Litem de la ciudadana ALICIA SIERRA, es por lo que solicitó se libre la boleta de citación a la referida abogada. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en fecha 19-07-2007

En fecha 05-12-2007, mediante diligencia se dio por citada la abogada en ejercicio Yonaydee Méndez Leal Defensor Ad- Litem de la ciudadana ALICIA SIERRA.

El día 06-02-2008, se celebró el primer acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que estuvo presente el ciudadano EDDY HUMBERTO PULGAR ADRIANZA, asistido por la abogada en ejercicio ESLANI BERMÚDEZ DE PALMAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.464, y estando presente la Defensor Ad- Litem, Abogada Yonaydee Méndez Leal, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.557, emplazándose a las partes para la celebración del segundo acto conciliatorio pasados cuarenta y cinco (45) días siguientes a ese día.

En fecha 24-03-2008, se celebró el segundo acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que estuvieron presentes ambas partes, y vista la insistencia de la parte demandante en la continuación del proceso se emplazó a la parte demandada para el acto de contestación de la demanda que tendría lugar al quinto día de despacho siguiente a ese día.
En fecha 10-04-2008, la abogada en ejercicio ESLANI BERMÚDEZ DE PALMAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.464, ratificó las pruebas documentales insertas en el presente expediente, indicadas en el libelo de la demanda, asimismo, solicitó se fijé la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas.-


Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
I

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, la persona de KAREM BEATRIZ PULGAR SIERRA, hija de los cónyuges de este Juicio de Divorcio, tomando como prueba la copia certificada de la partida de nacimiento Nos. 477, de la cual se constata que la referida ciudadanas antes nombrada tiene dieciocho (18) años, y por lo tanto ya es mayor de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en el artículo 2° y 177° parágrafo primero, literal (j) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Articulo 2°: “Definición de Niño, Niña y Adolescente. Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existe dudas acerca de si una persona es niño o adolescente, niña o adolescente, se le presumirá niño o niña, hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177°. “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.”.


En este orden de ideas, el artículo 18 del Código Civil dispone:

“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.
En necesario acotar que con respecto al artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. (Subrayado del Tribunal).

Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de niñez y de adolescencia de la ciudadana KAREM BEATRIZ PULGAR SIERRA, hija de los cónyuges del presente Divorcio Ordinario, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que la mencionada ciudadana es mayor de edad, encontrándose la misma dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

Por otra parte, la Corte de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia de fecha 25 de abril de 2002, estableció lo siguiente:

“…específicamente en el caso que nos ocupa la competencia está determinada por la edad del beneficiario y si es menor de edad será el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y si este es mayor de edad será el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien remitirá el expediente completo, con todo lo actuado, pero no EXTINGUE el proceso, el proceso no termina, y en consecuencia la causa no debe ser archivada………, sino remitida al Juez que por la materia tiene COMPETENCIA….”.


Por las razones antes expuestas y como quiera que en el presente juicio de divorcio la hija procreada en el matrimonio ciudadana KAREM BEATRIZ PULGAR SIERRA, es mayor de edad, éste Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa y por lo tanto debe declinar la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que conozca de la presente demanda de Divorcio Ordinario; y así debe declararse.




PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

a) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE NIÑEZ Y ADOLESCENCIA de la ciudadana KAREM BEATRIZ PULGAR SIERRA, antes identificada.
b) DECLINAR LA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del Divorcio Ordinario, intentado por el ciudadano EDDY HUMBERTO PULGAR ADRIANZA, contra de la ciudadana ALICIA SIERRA, por cuanto la hija procreada en el matrimonio ahora es mayor de edad. En consecuencia se ordena remitir el expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, para ser distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Mayo del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,


Abg. Angélica María Barrios

En horas de Despacho de la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 573, en la carpeta de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
HRPQ/481*