EXP N° 12915
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana MORELBA COROMOTO RUBIO ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.794.556, domiciliada en el Municipio Maracaibo, asistida por el Abogado en ejercicio HUMBERTO JOSÉ RAMÍREZ CAMARGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.958, intentando demanda de Separación de Cuerpos, en contra del ciudadano MERVIN WILLIAM DÍAZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.612.844, y que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres ASTRID CAROLINA DIAZ RUBIO y ANDRES EDUARDO DIAZ RUBIO.
El día 25 de Abril de 2.008, se recibió demanda de Separación de Cuerpos, intentada por la ciudadana MORELBA COROMOTO RUBIO ARAQUE, antes identificada, ordenando dársele entrada, fórmese expediente y numérese. Asimismo, este Tribunal, instó a la parte actora a reformar la demanda al carecer de los requisitos expresados en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes; igualmente se insta a la parte solicitante a fundamentar la presente solicitud en alguna de las causales basándose en el articulo 185 del Código Civil, para lo cual se le concedieron tres (03) días de despacho siguientes a la fecha de emisión del auto, para que cumplieran con lo ordenado.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en auto de fecha 25 de Abril de 2.008, este Tribunal ordenó a la ciudadana MORELBA COROMOTO RUBIO ARAQUE, antes identificada, a reformar la demanda al carecer de los requisitos expresados en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes; igualmente se insta a la parte solicitante a fundamentar la presente solicitud en alguna de las causales basándose en el articulo 185 del Código Civil, para lo cual se le concedieron tres (03) días de despacho siguientes a la fecha de emisión del auto, para que cumplieran con lo ordenado.
Ahora bien, habiendo transcurrido el lapso que se le concedió a la referida ciudadana, y visto que la mismo no cumplió con lo ordenado por este Tribunal, ya que no aclaró ni reformo la demanda, en el lapso legal que se le dio para hacerlo, en consecuencia debe este Tribunal declarar Inadmisible la referida demanda de Separación de Cuerpos. Así se establece
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
INADMISIBLE la demanda de SEPARACION DE CUERPOS, intentada por la ciudadana MORELBA COROMOTO RUBIO ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.794.556, en contra del ciudadano MERVIN WILLIAM DÍAZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.612.844, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Mayo de 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abg. Angélica María Barrios Bracho
En la misma fecha en horas de Despacho se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N°___________ .- La Secretaria.-
HPQ/363
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