República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que por ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano Chemekh Fares Saab Saab, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 7.844.628, domiciliado en la ciudad de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por los abogados en ejercicio Julio Cesar Bracho y Pedro Briceño Salas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.485 y 4.935, respectivamente, intentó demanda de Reivindicación contra el ciudadano Ciro Ángel Adán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.847.871, y del mismo domicilio.
Al efecto el demandante alegó que en fecha 20 de Junio de 1.975, adquirió un inmueble ubicado en la calle 69, frente a la Urbanización Los Olivos, jurisdicción del antiguo Municipio Coquivacoa, hoy parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, como único y exclusivo propietario, quedando anotado el documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del antiguo Distrito Maracaibo, hoy Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el 20 de Agosto de 1.975, bajo Nº 44, Folios del 163 al 165 vto., Protocolo 1ª, Tomo 11. Que en fecha 01 de Enero de 1.986, celebró un contrato verbal de Arrendamiento con el ciudadano Ciro Ángel Adán, sobre el descrito inmueble, donde opera un taller mecánico, desde entonces ejerce actos de perturbación para obstaculizar y evitar el ejercicio de sus derechos de posesión y propiedad, no le permite la entrada en el inmueble para hacerle arreglos y reparaciones, sin cancelar suma alguna por arrendamientos, ya que dice el citado Ciro Ángel Adán, que el es el propietario de dicho inmueble, ya que lo invadió y lo ocupo arbitrariamente desde hace mucho años, lo que no es verdad, pues el y el demandante celebraron sobre ese inmueble contrato verbal de arrendamiento que ahora desconoce, con el único deseo de adueñarse del inmueble; por lo cual demandó al ciudadano Ciro Ángel Adán, por Reivindicación para que le devuelva dicho inmueble, cuya propiedad le pertenece.
En fecha 14-01-2.000, el ciudadano Chemekh Fares Saab Saab, otorgo Poder Especial Apud Acta, al abogado en ejercicio Juan S. Delgado.
En fecha 28-02-2.000, el abogado Norberto Roldan Villasmil en su carácter de Juez Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se inhibió en la causa.
En fecha 02-03-2.000, el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó remitir el original del expediente al Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de su correspondiente distribución y, así mismo, copia certificada del mismo, conjuntamente con sentencia dictada por ese juzgado, libelo de la demanda e inhibición del juez, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Zulia, para que conociera de la inhibición.
En fecha 15-03-2.000, el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada al expediente.
En fecha 03-04-2.000, el ciudadano Ciro Ángel Adán, asistido por el abogado en ejercicio Aristóteles Cicerón Torrealba, se dio por citado y otorgo Poder Apud Acta a los abogados Aristóteles Cicerón Torrealba y Xiomara García Vega.
En escrito de fecha 10-05-2000, el abogado Aristóteles Cicerón Torrealba, actuando con el carácter acreditado en autos, compareció a dar contestación a la demanda y propuso reconvención, alegando además la perención de la instancia, la prescripción adquisitiva o usucapión y además rechazó, negó y contradijo todos los términos alegados en la reivindicación, por lo que propuso mutua petición o reconvención en contra del ciudadano Chemekh Fares Saab Saab con el objeto de que conviniera que el ciudadano Ciro Ángel Adán era el legitimo propietario del inmueble situado en la avenida 69 del Barrio Panamericano, antiguo sector “La Boquilla” actualmente sector “Los Olivos” signado con el Nº 71ª-60 de la nomenclatura Municipal en la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, estimando la reconvención en la cantidad de cincuenta millones de bolívares.
En fecha 23-05-2.000, el abogado Juan Delgado actuando como apoderado judicial del actor, pidió al tribunal no se aceptase el escrito de reconvención presentado por el abogado Aristóteles Torrealba.
En fecha 01-06-2.000, el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción del Estado Zulia, ordeno remitir el expediente para su distribución y conocimiento al tribunal competente de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de que la reconvención fue estimada en cincuenta millones de bolívares, lo cual excede su competencia.
En fecha 15-06-2.000, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Zulia, le dio entrada al expediente.
En fecha 26-06.2000, el abogado Aristóteles Torrealba actuando como apoderado judicial del demandado, solicitó al tribunal que se pronunciara con respecto a la admisión o no de la reconvención.
En fecha 29-09-2.000, el abogado Juan Delgado actuando como apoderado judicial del actor, solicitó al Tribunal que no se admita la reconvención propuesta, así como también que se le entregara el documento original de arrendamiento.
En fecha 16-10-2.000, el Tribunal fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente, para que la parte actora reconvenida, de contestación a dicha reconvención, igualmente el tribunal acuerda la publicación del edicto que ordena el art. 692 del Código Civil, y ordenó la notificación de las partes. El 19-10-2000, el abogado Juan Delgado pide al Tribunal resuelva los pedimentos solicitados en la diligencia de fecha 29-09-2000.
En fecha 25-10-2.000, el abogado Aristóteles Torrealba actuando como apoderado judicial del demandado, se dio por notificado.
En fecha 25-10-2.000, el abogado Juan Delgado actuando como apoderado judicial del actor, formalizo Recusación contra el ciudadano Secretario del Tribunal.
En fecha 27-10-2.000, el abogado Juan Delgado actuando como apoderado judicial del actor, consignó escrito de contestación de la reconvención, e igualmente consigno copias fotostática simple del auto de fecha 16-10-2.000, donde se evidencian los fundamento formulados para la revocatoria del mismo.
En fecha 31-10-2.000, el abogado Juan Delgado actuando como apoderado judicial del actor, pidió al Tribunal resolviera lo solicitado en el escrito consignado en fecha 25-10-2.000.
En fecha 06-11-2.000, el Secretario del Tribunal Dr. Nervis José Delgado Rojas, desmintió categóricamente los hechos por los cuales fue recusado.
En fecha 07-11-2.000, el abogado Aristóteles Torrealba actuando como apoderado judicial del demandado reconviniente, solicitó al Tribunal dictar sentencia definitiva en la presente causa y se tenga por confeso al demandante, por no haber dado contestación a la reconvención en el termino indicado en el art. 367 del Código Procedimiento Civil.
En fecha 15-11-2.000, el Tribunal consideró que no se puede paralizar el procedimiento y designo a la ciudadana Lorena Muñoz como Secretaria Accidental.
En fecha 16-11-2.000, el Tribunal dejo sin efecto el auto dictado en fecha 15-11-2.000, por cuanto del computo de los días de despacho desde el 27-10-2.000, han transcurrido once (11) días de despacho, vencido como se encuentra el lapso previsto en el Tercer Aparte del Articulo 90 del Código Procedimiento Civil, y no siendo solicitado por las partes la apertura de la articulación probatoria.
En fecha 17-11-2.000, el abogado Juan Delgado actuando como apoderado judicial del actor, solicitó al Tribunal se pronunciara al respecto de las diligencias de fechas 29-09-2000, 19,27,31 de octubre y 07,09 de noviembre de 2000.
En fecha 20-11-2.000, el abogado Juan Delgado actuando como apoderado judicial del actor, ratifico el contenido y pedimento expuesta en la diligencia de fecha 17-11-2.000.
En fecha 22-11-2.000, el abogado Juan Delgado actuando como apoderado judicial del actor, solicitó copias certificadas.
En fecha 23-11-2.000, el Tribunal declaró Nulas todas las actuaciones cumplidas con posterioridad a la recusación planteada. En consecuencia se designo como secretaria Accidental a la ciudadana Lorena Flores.
En fecha 25-01-2.001, el Tribunal revocó el nombramiento de la ciudadana Lorena Flores, por encontrarse de permiso pre y post-natal, designando en consecuencia al ciudadano Fernando Pineda.
En fecha 20-02-2.001, la abogada en ejercicio Xiomara García Vega sustituyó reservándose su ejercicio el poder apud acta que le confirió el ciudadano Ciro Ángel Adán, en la abogada en ejercicio Amarilis Acosta Graterol.
En fecha 22-03-2.001, la abogada Amarilis Acosta Graterol actuando como apoderada judicial del demandado, solicito al Tribunal librar boletas de notificación correspondientes a la parte demandante, el ciudadano Chemekh Fares Saab y/o su apoderado judicial.
En fecha 20-09-2.001, el abogado Juan Delgado actuando como apoderado judicial del actor, con ocasión de la nueva designación del Magistrado del Tribunal, pidió al ciudadano Juez debidamente constituido, se avocara al conocimiento de la causa, y solicito al Tribunal se notificara al ciudadano Ciro Angel Adán.
En fecha 20-09-2.001, el Tribunal se avoco al conocimiento de la presente causa, y ordenó notificar a las partes intervinientes de dicho proceso.
En fecha 11-10-2.001, la abogada Amarilis Acosta Graterol actuando como apoderada judicial del demandado, se dio por notificada del avocamiento del Juez de la presente causa.
En fecha 16-10-2.001, el alguacil consigno boleta de notificación del ciudadano Chemekh Fares Saab.
En fecha 05-11-2.001, el abogado Juan Delgado actuando como apoderado judicial del actor, ratifico en todas sus partes los pedimentos formulados en las diligencias y escrito presentados e insertos en las actas que forman el cuerpo del expediente.
En fecha 15-11-2.001, el abogado Juan Delgado actuando como apoderado judicial del actor, ratificó en todo su contenido el escrito de fecha 05-11-2.001
En fecha 21-11-2.001, la abogado Amarilis Acosta actuando como apoderada judicial del demandado, solicito al tribunal determine la actuación procesal siguiente y a cual de las partes corresponde realizarla.
En fecha 20-12-2.001, el abogado Juan Delgado actuando como apoderado judicial, ratificó todo el contenido del escrito en fecha 05-11-2.001 y la diligencia de fecha 15-11-2.001.
En fecha 02-05-2.002, el Tribunal admite que junto con el escrito de pruebas presentado por la parte actora fue producido en actas un documento privado de arrendamiento suscrito por las partes intervinientes en el proceso, pero el mismo en la actualidad no pertenece a las actas, por causas que desconoce y ordenó la búsqueda del mencionado instrumento en las instalaciones del Tribunal, de no ser fructuosa se ordenaría oficiar a la Fiscalía del Ministerio Publico.
En fecha 18-02-2.003, el abogado Juan Delgado actuando como apoderado judicial del actor, consigna fotocopia del acta de defunción del actor, ciudadano Chemekh Fares Saab, y solicitó la paralización de la presente causa debido al fallecimiento del referido ciudadano Chemekh Fares Saab, hasta que los presuntos herederos procedan con su liquidación de la sucesión y acrediten su cualidad ante el tribunal.
En fecha 07-05-2.003, el abogado Aristóteles Torrealba actuando como apoderado judicial del demandado, solicitó la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del Art. 267 del Código de Procedimiento Civil, y consignó copia certificada del acta de defunción del ciudadano Chemekh Fares Saab Saab.
En fecha 18-06-2.003, el abogado Aristóteles Torrealba actuando como apoderado judicial del demandado, ratifico y reitero en todos sus términos el escrito presentado y consignado en actas en fecha 07-05-2.003, en el sentido que el juez declarara la perención de la instancia.
En fecha 29-07-2.003, el abogado Aristóteles Torrealba actuando como apoderado judicial del demandado, ratifico y reitero en todos sus términos la solicitud de perención de instancia hecha mediante el escrito presentado en 07-05-2.003.
En fecha 13-08-2.003, el abogado en ejercicio Eduardo Emiro Prieto Morales, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 19.493, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Lesbia Josefina Barroso, viuda de Saab, y quien obra también en nombre de sus menores hijos, Kalid Chemekh Saab Barroso y Akram Chemekh Saab Barroso, venezolanos , el primero de los nombrados hoy fallecido y quien transfiere derechos hereditarios, el cual contaba con catorce (14) años de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 19.747.744, con domicilio en la ciudad y Municipio Autónomo Cabimas, Estado Zulia, por una parte, por otra parte los mayores de edad Yamili Rasyua Saab Barroso, Fadua Venezuela Saab Barroso, Leila Chemekh Saab Barroso y Samira Chemekh Saab Barroso, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas, Estado Zulia, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.082.069, 11.884.770, 13.025.900, y 13.025901, respectivamente y por otra parte la ciudadana Isabel Teresa Contreras, Venezolana, mayor de edad, quien mantuvo relaciones no matrimoniales con el causante Chemekh Fares Saab Saab, titular de la cédula de identidad Nº 7.731.225, y domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo de Cabimas, Estado Zulia, quien obra en representación de sus menores hijos Banet Chemekh Saab Contreras, Yussef Chemekh Saab Contreras y Andira Chemekh Saab Contreras, venezolanos, de trece (13), ocho (08) y seis (06) años, respectivamente, la primera titular de la cédula de identidad Nº 19.544.594, y domiciliados también en la ciudad y Municipio Autónomo Cabimas, Estado Zulia, consigno el poder que le fue otorgado y se dio por citado y emplazado para todos los actos del proceso.
En fecha 14-08-2.003, el abogado Eduardo Emiro Prieto Morales, actuando con el carácter dicho, solicitó al Tribunal que fuera remitido el expediente a la Distribución de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente con sede en Cabimas, ya que carecía de competencia para conocer dicha causa.
En fecha 20-08-2.003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaró incompetente para seguir conociendo y remitió el expediente al Juzgado Distribuidor del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 30-09-2003, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Zulia, Sala de Juicio –Juez Unipersonal Nº 1, le dio entrada al expediente.
En fecha 02-10-2.003, el abogado Eduardo Prieto actuando como apoderado judicial de la parte actora, solicitó al tribunal que fuese llamado a declarar al Despacho correspondiente, al ciudadano Ciro Ángel Adán, reservándose el derecho de ejercer conforme al Código Orgánico Procesal Penal, la correspondiente acusación privada en contra del referido ciudadano y algún funcionario Tribunalicio que se haya prestado para el extravío documental.
En fecha 03-12-2.003, el Tribunal ordeno desglosar una comunicación que erróneamente fue agregada al presente expediente, cuando en realidad debió agregarse al expediente signado con el Nº 4265.
En fecha 25-02-2.004, el abogado Aristóteles Torrealba actuando como apoderado judicial del demandado, solicitó al tribunal se pusiera en orden la etapa procesal de la presente causa.
En fecha 15-03-2.004, el abogado Aristóteles Torrealba actuando como apoderado judicial del demandado, solicito al Tribunal la suspensión de la Medida de Secuestro por resultar improcedente en derecho y en justicia.
En fecha 12-05-2.004, el Tribunal ordeno salvar la foliatura del folio Nº uno (01) al ciento noventa y cuatro (194) ambos inclusive, del mismo modo ordeno notificar al Ministerio Publico Especializado a fin de que emitiera su opinión, instó a la parte solicitante a consignar copias certificadas de las partidas de nacimientos de los menores hijos del ciudadano Ángel Ciro Adán, y ordeno notificar a ambas partes a los fines de que se presentaran por Secretaria su escrito de pruebas al 5º día de despacho siguiente.
En fecha 12-05-2.004, el Tribunal libro la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 12-05-2.004, el Tribunal libro las boletas de notificación a los ciudadanos Lesbia Barroso, Yamili Saab, Fadua Saab, Leila Saab, Samira Saab, Isabel Contreras y Ciro Adán.
En fecha 09-06-2.004, el abogado Aristóteles Torrealba actuando como apoderado judicial del demandado, se dio por notificado y consigno las cuatro copias certificadas de las partidas de nacimientos de los menores hijos del ciudadano Ciro Ángel Adán.
En fecha 09-06-2.004, el Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico Especializado se dio por notificado, ese mismo día se consigno la boleta al expediente.
El 17-06-2004, se dio por notificado el ciudadano Ciro Ángel Adán y fue consignada el mismo día por el Alguacil del Tribunal.
En fecha 08-11-2.004, se dio por notificada la ciudadana Lesbia Barroso, y se consigno la boleta al expediente el 09-11-2004.
En fecha 08-11-2.004, se dieron por notificados los ciudadanos Fadua Saab, Isabel Contreras, Samira Saab, Yamili Saab y Leila Saab, y el 11-11-2004, se consignó las boletas al expediente.
En fecha 23-11-2.004, el abogado Eduardo Prieto actuando como apoderado judicial de la parte actora, consignó pruebas por escrito ante la Secretaria, y ratificó la declaratoria de Únicos y Universales Herederos, dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con extensión Cabimas, Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 1.
En fecha 23-11-2.004, el abogado Aristóteles Torrealba actuando como apoderado judicial del demandado, consigno pruebas por escrito ante la Secretaria.
En fecha 24-11-2.004, en relación a las pruebas documentales el Tribunal ordeno agregar a las actas los recaudos consignados, en cuanto a la cuarta promoción (testimoniales), los testigos promovidos deberían ser presentados el décimo (10) día siguiente de despacho, oportunidad que el tribunal fija para llevar a efecto el Acto oral de Evacuación de Pruebas, sin necesidad de citación.
En fecha 13-12-2.004, el Tribunal decidió diferir el Acto de Evacuación de Pruebas para el quinto (5to) día de despacho siguiente.
En fecha 10-01-2.005, el Tribunal celebró el Acto de Evacuación de Pruebas, en presencia de la Jueza Unipersonal Nº 1 (suplente) de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ciudadana Dra. Marina Castillo Gómez, con la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte actora reconvenida Abogados Eduardo Emiro Prieto Morales y Belisario González González, y la parte demandada reconviniente ciudadano Ciro Angel Adan y su apoderado judicial Abogado Aristóteles Torrealba.
En fecha 17-01-2.005, el Tribunal ordenó librar nuevamente un Edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 461 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 694 del Código de Procedimiento Civil, llamando hacerse parte en el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble ubicado en la 69 del Barrio Panamericano, antiguo sector “La Boquilla” actualmente sector Los Olivos, situado con el Nº 71ª-60 de la vigente nomenclatura Municipal, en Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuya comparecencia debía de efectuarse dentro de los cinco días de Despacho siguiente a la constancia en autos de la publicación del Edicto. Asimismo una vez que hubiera transcurrido el termino comenzaría a transcurrir los días para dictar sentencia en la precitada causa.
En fecha 03-02-2.005, el abogado Aristóteles Torrealba actuando como apoderado judicial del demandado reconviniente, consigno un (01) ejemplar del diario La Verdad donde aparece el edicto librado por el Tribunal.
En fecha 04-02-2.005, el tribunal ordeno desglosar y agregar el cuerpo del periódico donde aparece publicado el Edicto.
Por sentencia interlocutoria de fecha 14-03-2005, el Tribunal decidió:
a) Reponer la causa en el presente juicio de Reivindicación, seguido por los ciudadanos: Lesbia Josefina Barroso, Kalid Chemekh Saab Barroso, Akram Chemekh Saab Barroso, Yamili Rasyua Saab Barroso, Fadua Venezuela Saab Barroso, Leila Chemekh Saab Barroso, Samira Chemekh Saab Barroso, Isabel Teresa Contreras, Banet Chemekh Saab Contreras, Yussef Chemekh Saab Contreras y Indira Chemekh Saab Contreras, contra el ciudadano Ciro Angel Adán, ya identificados, al estado de notificar nuevamente a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
b) Es nulo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
c) Se ordena notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de la presente decisión y a las partes, informándoles que cuando conste en actas la Notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, y luego de la última notificación de las partes, comenzará a correr el lapso de diez (10) días después del ultimo de los notificados para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, a las diez y media de la mañana.

En fecha 29-03-2005, el abogado en ejercicio Aristóteles Cicerón Torrealba, actuando con el carácter acreditado en actas, se dió por notificado de la sentencia de fecha 14-03-2005.
En fecha 13-04-2005, se dió por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En fecha 13-04-2005, el Alguacil de este Tribunal expuso que por cuanto se trasladó en fecha 08-04-2005, al sector Delicias, calle 76, Av. 16, Nº 16-68, con el fin de notificar al Dr. Eduardo Prieto, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Lesbia Josefina Barroso, Yamili Rasyua Saab Barroso, Fadua Venezuela Saab Barroso, Leila Chemekh Saab Barroso, Samira Chemekh Saab Barroso, Isabel Teresa Contreras, de la sentencia de fecha 14-03-2005, la cual fue entregada a la ciudadana Nancy Moreno, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02-05-2005, tuvo lugar el acto oral de evacuación de pruebas con la presencia del apoderado judicial de la parte actora reconvenida, abogado Eduardo Emiro Prieto Morales, así como el demandado reconviniente, ciudadano Ciro Ángel Adán y su apoderado judicial Aristóteles Torrealba.
En fecha 16-05-2005, el Tribunal ordenó se consigne a las actas copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños y/o adolescentes Kalid Chemekh y Akram Chemekh Saab Barroso, Banet, Yossef y Andira Chemekh Saab Contreras.
En fecha 22-09-2005, el abogado en ejercicio Aristóteles Torrealba, actuando con el carácter acreditado en actas, consignó copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños y/o adolescentes Banet, Yossef y Andira Chemekh Saab Contreras.
En fecha 26-09-2005, el Tribunal instó a la parte demandante a consignar a las actas la partida de nacimiento del niño y/o adolescente Akran Chemekh Saab Barroso, así como el acta de defunción del adolescente Kalid Chamekh Saab Barroso.
En fecha 04-10-2005, el abogado en ejercicio Eduardo Emiro Prieto, actuando con el carácter acreditado en actas, consigna copias certificadas de la partida de nacimiento del adolescente Akran Chemekh Saab Barroso, y del acta de defunción del adolescente Kalid Chamekh Saab Barroso.
En fecha 27-10-2005, el abogado en ejercicio Aristóteles Torrealba, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó se dicte sentencia en la presente causa, por cuanto ya se encuentran consignadas las partidas solicitadas.
Por medio de sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2005 este Tribunal ordeno:

a) DECLINAR LA COMPETENCIA al Juzgado Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el presente Juicio de Reivindicación, intentado por el ciudadano Chemekh Fares Saab Saab, ya fallecido, dejando como herederos y por ende parte demandante del presente juicio a los ciudadanos Lesbia Josefina Barroso Viuda de Saab, quién obra en su propio nombre y en representación de los menores Kalid Chemekh y Akram Chemekh Saab Barroso, los ciudadanos Yamili Rasyua, Fadua Venezuela, Leila Chemekh y Samira Chemekh Saab Barroso, y la ciudadana Isabel Teresa Contreras, quien obra en representación de sus menores hijos Banet Chemekh, Yussef Chemekh y Andira Chemekh Saab Contreras, en contra del ciudadano Ciro Ángel Adán, ya identificados. En consecuencia se ordena remitir el expediente a la Oficina General de Recepción y Distribución de Documento, Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Circuito Judicial del Estado Zulia, para su correspondiente distribución.

Mediante diligencia de fecha 30 de Noviembre de 2005, suscrita por el ciudadano Aristóteles Cicerón Torrealba, apoderado judicial del ciudadano Ciro Angel Adan, donde se da por notificado.
Mediante diligencia de fecha 31 de Enero de 2006, suscrita por el abogado Aristóteles Cicerón Torrealba, apoderado judicial de l ciudadano Ciro Angel Adan, solicitó librar boleta de notificación según lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de Febrero de 2006 este Tribunal ordeno librar cartel de notificación a la ciudadana Isabel Teresa Contreras.
Mediante diligencia de fecha 10 de Enero de 2006 suscrita por el abogado Eduardo Emiro Prieto Morales actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado de la decisión dictada por este Tribunal.
Mediante escrito de fecha 15 de Mayo de 2006, el abogado Eduardo Emiro Prieto Morales actuando en representación de los ciudadanos: Lesbia Josefina Barroso viuda de Saab, los niños Salid Chemekh Saab Barroso y Akram Chemekh Saab Barroso, los ciudadanos Yamili Rasyua Saab Barroso, Fadua Venezuela Saab Barroso, Leila Chemekh Saab Barroso y Samira Chemekh Saab Barroso, así como la ciudadana Isabel Teresa Contreras actuando en representación de sus hijos Banet Chemekh Saab Contreras, Yussef Chemekh Saab Contreras y Andira Chemekh Saab Contreras, solicito remitir el expediente a la Corte Superior (Sala de Apelaciones), con el fin de que se pronuncie sobre la regulación de la competencia.
En fecha 18 de Mayo de 2006, este Tribunal ordeno remitir a la Corte Superior (Sala de Apelaciones) copias certificadas de todo el expediente signado con el número 04165 contentivo de reivindicación.
Mediante escrito de fecha 06 de Junio de 2007, suscrito por el ciudadano Ciro Angel Adan asistido por la abogada Maribel Emilia Matos Salon, solicito la perención de la instancia del juicio y suspender la medida de secuestro decretada.
En fecha 07 de Agosto de 2007 por medio de diligencia suscrita por el ciudadano Ciro Angel Adan asistido por la abogada Maribel Matos Salon, solicito la remisión del expediente signado con el número 4165 a la oficina general de Recepción y Distribución de Documentos, Dirección Ejecutiva de la Magistratura Circuito Judicial del Estado Zulia, para su correspondiente distribución.
En fecha 08 de Agosto de 2007, este Tribunal ordeno a la parte actora a proveer las copias simples para su certificación, con el fin de remitir el oficio para la correspondiente regulación de la competencia.
Mediante diligencia de fecha 28 de Septiembre de 2007, suscrita por el ciudadano Ciro Angel Adan asistido por la abogada Maribel Mastos Salon solicito a este tribunal se avoque a la causa y resuelva lo conducente en relación a la solicitud de perención de la instancia.
Mediante sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2007 este Tribunal resolvio:
A. REVOCAR el fallo dictado por este tribunal en fecha 24 de Noviembre de 2005, en el presente juicio de Reivindicación intentado por el ciudadano Chemekh Fares Saab Saab, ya fallecido, dejando como herederos y por ende parte demandante del presente juicio a los ciudadanos Lesbia Josefina Barroso viuda de Saab, quien obra en su propio nombre y representación de los menores Salid Chemekh y Akram Chemekh Saab Barroso, los ciudadanos Yamili Rasyua, Fadua Venezuela, Leila Chemekh y Samira Chemekh Saab Barroso, y la ciudadana Isabel Teresa Contreras, quien obra en representación de sus hijos Banet Chemekh, Yussef Chemekh y Andira Chemekh Saab Contreras, en contra del ciudadano Ciro Ángel Adán, ya identificados, dado el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2006, y de la cual se transcribió su contenido en la parte motiva de la sentencia.
B. Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer del presente juicio de acuerdo con la sentencia de la Sala Plena el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2006.

Mediante diligencia de fecha 28 de Noviembre de 2007, suscrita por el abogado Eduardo Emiro Prieto Morales, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado de la sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2007.
En fecha 22 de Enero de 2008, el ciudadano Andrés Ventura en su carácter de Alguacil de este Tribunal expuso que se traslado en fecha 19 de Diciembre de 2007 al pasillo central del Edificio Arauca, con el fin de notificar al ciudadano Ciro Ángel Adán, el cual se negó a firmar la boleta.
Mediante escrito de fecha 21 de Febrero de 2008, suscrito por el ciudadano Ciro Ángel Adan, asistido por la abogada Maribel Matos Salon solicito se declare perimida la instancia.
En fecha 25 de Febrero de 2008 este Tribunal ordena notificar nuevamente a las partes del presente juicio sobre la sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2007.
Mediante escrito de fecha 11 de Marzo 2008, suscrito por el ciudadano Ciro Ángel Adan asistido por la abogada Maribel Matos Salon, donde se da por notificado y ratifica el contenido del escrito de fecha 21 de Febrero del 2008 donde se solicito la perención de la instancia.
En fecha 14 de Marzo de 2008, este Tribunal insta al solicitante a impulsar la notificación de la ciudadana Isabel Teresa Contreras.
Mediante diligencia de fecha 22 de Abril de 2008 suscrita por el ciudadano Ciro Ángel Adan asistido por la abogada Maribel Matos Salon, ratifico las diligencias de fecha 06 de Junio de 2007, el escrito de fecha 21 de Febrero de 2008 y la diligencia de fecha 15 de Noviembre de 2007 y solicito se decrete la perención de la instancia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
I

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que este proceso estuvo paralizado desde el día 18 de Mayo de 2006 hasta el 06 de Junio de 2007, fecha esta última en que el demandado solicitó la perención de la instancia, y luego el juicio continuó sin resolverse la perención de la instancia solicitada.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.


De la lectura de este artículo se pude interpretar que toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de impulso procesal por las partes.

El efecto de la Perención es la extinción del proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos y las pruebas que resulten de los autos, continuaran teniendo plena validez. Simplemente, la Perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de la misma.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:


“1) Concepto.
El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.


Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

En tal sentido, la Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.

Lo cual conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal.

II

Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:
“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.

Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…”


En el caso que nos ocupa se puede observar del estudio detallado y minucioso de las actas que conforman el presente expediente que desde el día 18 de Mayo de 2006 hasta el 06 de Junio de 2007, transcurrió más de un (01) año sin que ninguna de las partes realizara algún acto de procedimiento o de impulso procesal; es por lo que el presente caso se subsume dentro de los parámetros del contenido del artículo up supra, una vez transcurrido el término para que quede extinguida la instancia, conlleva al Juez a que de oficio o bien a instancia de parte, sea declarada la Perención de la Instancia; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de REIVINDICACIÓN incoado inicialmente por el ciudadano Chemekh Fares Saab Saab, titular de la cédula de identidad No: 7.844.628, viniendo luego por sucesión procesal los ciudadanos Lesbia Josefina Barroso viuda de Saab, quien obra en su propio nombre y representación de los menores Salid Chemekh y Akram Chemekh Saab Barroso, los ciudadanos Yamili Rasyua, Fadua Venezuela, Leila Chemekh y Samira Chemekh Saab Barroso, y la ciudadana Isabel Teresa Contreras, quien obra en representación de sus hijos Banet Chemekh, Yussef Chemekh y Andira Chemekh Saab Contreras, en contra del ciudadano Ciro Ángel Adán, titular de la cédula de identidad No: 5.847.871, en virtud de que el proceso estuvo paralizado por mas de un año, desde el 18 de Mayo de 2006 hasta el 06 de Junio de 2007, cuando el demandado solicitó la perención de la instancia.


No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Mayo de dos mil ocho. 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria

Abog. Angélica María Barrios.

En la misma fecha, en horas de despacho, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No._____. La Secretaria
Exp.: 04165.
HRPQ/ 311