PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos DOMINGO SEGUNDO PULGAR y ANAIS CARLIN PULGAR GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.115.039 y 16.781.943 respectivamente, asistidos por las Abogadas NERI CHACIN y ROSA CHACIN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº(s): 24.730 y 27.367 respectivamente, celebraron un Convenimiento sobre Obligación de Manutención, en beneficio de la ciudadana ANAIS CARLIN PULGAR GONZALEZ, por cuanto se encuentra estudiando tiene derecho a recibir la Obligación de Manutención por parte de su progenitor, a través del Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente forma:

1) El ciudadano DOMINGO SEGUNDO PULGAR, se compromete a suministrar para la Obligación de Manutención de su hija ANAIS CARLIN PULGAR GONZALEZ, la tercera parte del sueldo, salario o de pensión de jubilación que recibe, como trabajador jubilado de la Fundación del Niño, a la orden de la Gobernación del Estado Zulia.
2) El progenitor conviene que le retengan la tercera parte de las utilidades o bonificación especial de fin de año, para garantizar las necesidades materiales y espirituales de dicha época de su hija ANAIS CARLIN PULGAR GONZALEZ.
3) Las partes convinieron que todos los porcentajes y cantidades fijadas le sean retenidos al ciudadano DOMINGO SEGUNDO PULGAR y entregadas directamente a la ciudadana ANAIS CARLIN PULGAR GONZALEZ, por las oficinas de la Gobernación del Estado Zulia, hasta que culmine su Educación Superior en la Universidad Rafael Belloso Chacín (URBE).
4) Dichas cantidades serán aumentadas tal y como está pautado en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 29 de abril de 2008, los mencionados ciudadanos, solicitaron ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.

En fecha 30 de abril de 2008, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, y por auto por separado resolvería lo conducente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, con relación a la Obligación de Manutención.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365, 375 y 383 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra dicen:

“Artículo 365°: Obligación de Manutención.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
“Artículo 383. Extinción.
La Obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”. (Subrayado por el Tribunal).


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos DOMINGO SEGUNDO PULGAR y ANAIS CARLIN PULGAR GONZALEZ, celebraron un convenimiento de Obligación de Manutención, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, asistidos por las Abogadas NERI CHACIN y ROSA CHACIN, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Obligación de Manutención, celebrado por los ciudadanos DOMINGO SEGUNDO PULGAR y ANAIS CARLIN PULGAR GONZALEZ, en beneficio de la ciudadana ANAIS CARLIN PULGAR GONZALEZ, por cuanto se encuentra estudiando y tiene derecho a recibir la Obligación de Manutención por parte de su progenitor, a través del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 29 de abril de 2008, asistidos por las Abogadas NERI CHACIN y ROSA CHACIN, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido Convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
• Se ordenan expedir las copias certificadas solicitadas.
• Se ordena oficiar a la Gobernación del Estado Zulia, a los fines de informarle que por convenimiento entre las partes, le sean retenidas al ciudadano DOMINGO SEGUNDO PULGAR, la tercera parte del sueldo, salario o de pensión de jubilación que recibe, como trabajador jubilado de la Fundación del Niño, a la orden de la Gobernación del Estado Zulia además la tercera parte de las utilidades o bonificación especial de fin de año, para garantizar las necesidades materiales y espirituales de dicha época de su hija ANAIS CARLIN PULGAR GONZALEZ, y le sean entregadas directamente a la ciudadana ANAIS CARLIN PULGAR GONZALEZ, por las oficinas de la Gobernación del Estado Zulia, hasta que culmine su Educación Superior en la Universidad Rafael Belloso Chacín (URBE).

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Mayo de 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.
La Secretaria.


Abog. Angélica María Barrios.


En la misma se publicó en horas de Despacho el presente fallo bajo el Nº 563, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

EXP. 12946.
HPQ/678*.
Rvp: hpq.