PARTE NARRATIVA
Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO seguido por el ciudadano JESÚS ÁNGEL MEDINA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.626.092, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada MARTHA ELENA GUERRERO MONTIEL; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.230, en contra de la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN LEAL OSUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.722.700, y de igual domicilio; alegando la causal tercera del artículo 185 del Código Civil y que durante la unión matrimonial procrearon a las niñas SARAI ANDREA MEDINA LEAL y GENESIS PAOLA MEDINA LEAL.-
En fecha 07 de Noviembre de 2007, este Tribunal no admitió la presente demanda ya que de la lectura de la misma se desprende que no ha sido planteada en la forma prevista en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ya que carece de los requisitos establecidos en el literal “e” del mismo, por lo que se concedieron tres días de despacho para que se corrigiera, de igual forma se aclaró que la solicitud de medidas preventivas se debe hacer en escrito por separado, de la misma manera se instó a la parte actora a consignar la copia certificada del acta de matrimonio.
Mediante diligencia de fecha 23 de Noviembre de 2007, suscrita por el ciudadano Jesús Ángel Medina Acosta, asistido por la abogada Martha Elena Guerrero Montiel confirió a la misma poder apud acta.
Mediante escrito de fecha 23 de Noviembre de 2007, suscrito por el ciudadano Jesús Ángel Medina Acosta, asistido por la abogada Martha Elena Guerrero Montiel promovió prueba testimonial de los siguientes ciudadanos: María Acosta de Medina, Jesús Medina Álvarez, Martín Rafael Medina Acosta y Martha Borjas.
Mediante diligencia de fecha 29 de Noviembre de 2007, suscrita por la abogada Martha Guerrero, consigno original del acta de matrimonio.
En fecha 05 de Diciembre de 2007, este Tribunal admitió la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, cuanto ha lugar en derecho y se dio el curso de Ley correspondiente, de igual forma se ordeno la citación de la demandada y la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público, de igual forma se admitió la solicitud de medida preventiva.
En fecha 08 de Enero de 2008, este Tribunal decreto decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En fecha 24 de Enero de 2008, el ciudadano Ronald González en su carácter de alguacil expuso haber recibido los emolumentos necesarios para gestionar la citación de la demandada.
En fecha 24 de Enero de 2008 se dio por notificado el Fiscal Especializado del Ministerio Público y en fecha 31 de Enero de 2008 fue recibida la boleta ante la secretaria del Tribunal.
En 15/02/2008, se dio por citada la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN LEAL OSUNA, boleta que fue consignada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en fecha 26/02/2008.
Mediante escrito de fecha 14 de Marzo de 2008, suscrito por el ciudadano Jesús Ángel Medina Acosta asistido por la abogada Martha Guerrero y la ciudadana Maribel Del Carmen Leal Osuna, asistida por la abogada Maria Elena Betancourt solicitaron se decretará la Separación de Cuerpos y Bienes y demás efectos legales pertinentes.
Por medio de oficio Nº 7850-212-2008 de fecha 14 de Marzo de 2008 proveniente del Registro Público Primer Circuito del Municipio Maracaibo, donde se notifica que se tomó la debida nota marginal, de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 14 de Abril de 2008 suscrita por el ciudadano Jesús Ángel Medina Acosta asistido por la abogada Martha Guerrero, desistió del procedimiento de divorcio ordinario, para darle curso a la separación de cuerpos y bienes, que en forma amistosa ha celebrado con la demandada.
En fecha 15 de Abril de 2008, este Tribunal ordeno el desglose de los folios cuarenta y tres al cuarenta y nueve (43 al 49), y abrir un nuevo expediente contentivo de Separación de Cuerpos y Bienes otorgándole la numeración 12826.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que el ciudadano JESÚS ÁNGEL MEDINA ACOSTA, parte demandante en el presente Juicio de Divorcio Ordinario, desistió del procedimiento en fecha 14 de Abril de 2008, de la demanda de Divorcio Ordinario que incoara en contra de la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN LEAL OSUNA.
A tal efecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado del Tribunal)
Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.
En este caso, visto que la parte actora ha desistido del procedimiento, por lo tanto este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del procedimiento en el Juicio de Divorcio Ordinario instaurado por el ciudadano JESÚS ÁNGEL MEDINA ACOSTA, contra la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN LEAL OSUNA.
Asimismo deben suspenderse las Medidas Cautelares decretadas en la sentencia interlocutoria de fecha 08 de Enero de 2008. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
En el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por el ciudadano JESÚS ÁNGEL MEDINA ACOSTA, en contra de la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN LEAL OSUNA, antes identificada, declara:
A.- Consumado el acto procesal del desistimiento del procedimiento hecho por el ciudadano JESÚS ÁNGEL MEDINA ACOSTA, en el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO incoado en contra de la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN LEAL OSUNA, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido desistimiento. En consecuencia;
B.- Suspende de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretadas en la sentencia interlocutoria de fecha 08 de Enero de 2008, las cuales recayeron sobre los siguientes conceptos: 1.- El inmueble constituido por el inmueble tipo parcela de terreno, distinguida con el Nº 42-02 de la manzana 42, de la Urbanización Mara Norte, tercera etapa, Sector san jacinto, calle 7-A, entre las avenidas 2D y 2E, en Jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual tiene un área aproximada de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180,00 MT2) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Que es su frente en DIEZ metros (10,00mts), y linda con la calle 07-A; Sur: Que es un fondo de DIEZ metros (10,00 mts) y linda con la parcela número 42-18; Este: en DIECIOCHO metros (18,00 mts) y linda con la parcela número 42-03; y Oeste: en DIECIOCHO metros (18,00 mts) y linda con la parcela número 42-01. Le corresponde un porcentaje de parcela sobre vendible de 0,184.162%, cuyo documento de parcelamiento de la tercera etapa de la urbanización Mara Norte, esta protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 12 de Septiembre de 1.991, bajo el número trece (13) del Protocolo Primero (1º), Tomo treinta (30). 2.- El inmueble tipo vivienda unifamiliar edificada sobre la parcela descrita anteriormente, que tiene un área de construcción cerrada de aproximadamente OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (86,00 Mt2) y consta de las siguientes dependencias: Un porche, sala, comedor, cocina, 3 dormitorios, 2 de los cuales tendrán un espacio que podrá ser destinado a closet, y dos baños; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Que es su frente en DIEZ metros (10,00mts), y linda con la calle 07-A; Sur: Que es un fondo de DIEZ metros (10,00 mts) y linda con la parcela número 42-18; Este: en DIECIOCHO metros (18,00 mts) y linda con la parcela número 42-03; y Oeste: en DIECIOCHO metros (18,00 mts) y linda con la parcela número 42-01. El documento de propiedad del inmueble se encuentra inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de Agosto de 2002, a nombre de los cónyuges JESÚS ÁNGEL MEDINA ACOSTA y MARIBEL DEL CARMEN LEAL OSUNA, ya identificados.
C.- Se ordena oficiar al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Estado Zulia.
D.- Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Mayo de 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abog. Angélica María Barrios.
En la misma fecha, se Público en horas de Despacho, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº_564_ en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año, y se oficio bajo el N° 2010. La Secretaria.-
HRPQ/678*.
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