República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1
PARTE NARRATIVA
Consta en autos solicitud de NULIDAD DE VENTA, solicitada por las ciudadanas KARLA CAROLINA FUENMAYOR MENDOZA y RINA JOSEFINA FUENMAYOR REYES venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nª 16.689.005 y 11.892.809, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada EDITH BERRIOS DE DEL MORAL FUENMAYOR inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16393 en contra de los ciudadanos GRISELDA ESMEIRA PARRA VERA, NILSON JOSE LAMEDA LINARES y MANUEL SEGUNDO VILLALOBOS, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.598.780, 9.775.827 y 13.757.766 respectivamente.
En fecha 09 de Septiembre de 2004, este Tribunal no admitió la demanda ya que no estaba planteada según lo establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Mediante escrito, de fecha 14 de Septiembre de 2004,las ciudadanas Karla Carolina Fuenmayor Mendoza y Rina Josefina Fuenmayor Reyes, asistidas por la abogada Edith Berrios de Del Moral, reformaron la demanda.
En fecha 15 de Septiembre de 2004, este Tribunal admitió la demanda, se le dio entrada, se formo expediente y se numero, de igual forma se ordenó la citación de los demandados, así como la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha 27 de Septiembre de 2004, este Tribunal ordenó darle entrada, a la solicitud de medida de secuestro.
Mediante sentencia de fecha 07 de Diciembre de 2004, este Tribunal decidió:
DECRETAR MEDIDA DE SECUESTRO sobre: Las bienhechurías construidas sobre un terreno que se dice ser ejido, el cual se encuentra ubicado en la calle 95, nomenclatura Municipal Nº 41-25, Barrio Cañada Honda Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia; dichas bienhechurías las constituyen, según el documento de adquisición autenticado, una casa quinta compuesta por porche, sala, comedor, cocina, lavadero, tres cuartos dormitorios, tres salas sanitarias, garaje y que tiene las siguientes dimensiones, aproximadamente once metros con 11 mts de ancho, por veinticuatro (24) metros de largo y con los siguientes linderos: Norte: calle 95 (que es el frente); Sur: Terrenos de la sucesión Luis Emiro Fuenmayor; Este: con casa que es o fue de Candelaria Valera; y Oeste: con casa que es o fue de Pablo Lubo. Dichas bienhechurías pertenecían al de-cujus por haberlo adquirido por compra efectuada a la ciudadana NEIDA JOSEFINA OJEDA MORALEZ, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo en fecha cuatro (04) de Abril de 1997 y asentado bajo el Nº 65, tomo 28 de los libros llevados por ante esa Notaría.
En fecha 08 de Mayo de 2005, se recibió oficio proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracaibo, donde solicitó se le informe si en este Tribunal cursa el expediente Nº 5585 contentivo de Nulidad de Venta.
En fecha 12 de Mayo de 2005, este Tribunal ofició al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracaibo, con el fin de informarle que efectivamenente si cursa por ante este Juzgado el expediente Nº 05585.
Mediante diligencia de fecha 26 de Septiembre de 2005, suscrita por la abogada Edith Berrios de Del Moral, solicito a este Tribunal instar al alguacil con el fin de tener algún pronunciamiento relacionado a la citación personal de la parte demandada.
En fecha 29 de Septiembre de 2005, el ciudadano Ronald González con carácrter de Alguacil del Tribunal de Protección de Niños y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso que en reiteradas oportunidades intento practicar la citación a los demandados, donde estos no se encontraban en las horas de traslado.
Mediante diligencia de fecha 30 de Abril de 2008, suscrita por la ciudadana Griselda Esmeira Parra Vera, asistida por el abogado Roberto Negrette, donde solicito la perención de la instancia, por inactividad de la parte actora, asimismo solicito la suspensión de la medida de secuestro.
A partir del 29 de Septiembre de 2005, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte solicitante, las ciudadanas Karla Carolina Fuenmayor Mendoza y Rina Josefina Fuenmayor Reyes.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 29 de Septiembre de 2005; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
II
Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:
“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.
Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…”
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda por NULIDAD DE VENTA intentado por las ciudadanas KARLA CAROLINA FUENMAYOR MENDOZA y RINA JOSEFINA FUENMAYOR REYES, contra los ciudadanos GRISELDA ESMEIRA PARRA VERA, NILON JOSE LAMEDA LINARES y MANUEL SEGUNDO VILLALOBOS.
b) Se suspende la medida de secuestro decretada por este Tribunal por sentencia interlocutoria de fecha 07 de Diciembre de 2004.
c) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (12) días del mes de Mayo de dos mil Ocho. 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N° 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.
La Secretaria.
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, en horas de despacho, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No._________. La Secretaria
HRPQ/311
|