Exp: 1364
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP: 1364
197 y 148
I. PARTES PROCESALES:
PARTE DEMANDANTE: “HACIENDA SAN JUAN; C.A”, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 30 de diciembre de 1981, bajo Nro: 1, Tomo: 50-A, domiciliada en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: LILIAM CHAPARRO DE CONTRERAS E IVAN TORRES DUARTE, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la cédula de identidad Nro: 10.433.522 y 3.646.050, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 20.365 y 13.614, domiciliado en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de Documento Poder otorgado ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nro: 02, Tomo: 28-A, inserto en copia certificada a los folios 7 y 11 del expediente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA “PALO GORDO”, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 18 de julio de 1978, bajo el Nro: 26, Tomo; 19-A, domiciliada en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados en ejercicio MARCO VINIVIO RAMIREZ LUZARDO, MARIA TERESA RAMIREZ DE FINOL, JOSE RAFAEL BELISARIO LEON, RAMON REVEROL OSVALDO CUEVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 109.485, 3.510.402, 4.145.887, 2.869.676, 4.720.700 y 7.227.904, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro: 2.451, 10.292, 10.350, 9.244, 24.328 y 35.325, de este domicilio, según se evidencia de Documento Poder autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de agosto de 1990, que cursa en copia certificada a los folios 38 al 39 del expediente.

MOTIVO: ACCIÓN POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA DEFINITIVA

“Visto el informe de la parte actora”.-

II.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA


En fecha veinticinco (25) de Febrero de 1992, ocurrió ante el extinto JUZGADO AGRARIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA REGION AGRARIA DEL ESTADO ZULIA, con motivo a la ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, el Abogado en ejercicio IVAN TORRES DUARTE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro: 3.646.050, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 13.614, domiciliado en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su nombre y representación de la Sociedad Mercantil HACIENDA SAN JUAN, domiciliada en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 3 de diciembre de 1990, bajo el Nro: 47, Tomo: 148, en contra de la empresa “COMPANIA ANONIMA PALO GORDO”, del mismo domicilio, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro: 18 de julio de 1878, bajo el No: 26, Tomo: 19-A, estimando el valor de la presente demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 10.500.000, 00), suma expresada en moneda de curso legal vigente para la época.

III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

-En fecha 25-02-92, se admitió la presente acción bajo la vigencia del Procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo publicada en Gaceta Oficial N° 26.266, del 19 de noviembre de 1959, por remisión expresa articulo 17 de la Ley de Tribunales y Procedimientos Agrarios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3.015 Extraordinaria del 13 de septiembre de 1982, ambas aplicables al caso concreto solo por razones de validez temporal, y se ordeno la citación de la empresa demandada.
- En fecha 09-03-92, se ordeno librar los recaudos de citación a solicitud de parte.
- En fecha 21-04-92, se consignó escrito de reforma de la demanda siendo admitido por auto de misma fecha. Seguidamente, el Tribunal ordeno librar los correspondientes recaudos de citación de acuerdo a solicitud de parte interesada.
- En fecha 28-04-1992, se practico la notificación de la admisión del presente juicio a la Procuraduría Agraria Regional del Estado Zulia.
- En fecha 7-05-1992, se práctico la citación personal de la empresa demandada en la persona de IRAIDA MACHADO VIUDA DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro: 3.378.796, domiciliada en jurisdicción del Distrito Maracaibo del Estado Zulia.
- En fecha 14-05-1992, la representación judicial de la parte demandada consigno Poder de Representación Judicial y Escrito de contestación al fondo de la demanda.
- En fecha 8-06-1992, el apoderado judicial de la parte demandante presento escrito de promoción de prueba.
- En fecha 17-09-1992, el Tribunal fijó oportunidad para presentar informes.
- En fecha 23-09-1992, el apoderado presento escrito de informes, siendo agregado por auto de misma fecha.
- En fecha 20-10-1992, el Tribunal anuncia que ha entrado en término de sentenciar la presente causa.
- En fecha 6 de julio de 2000, el Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se aboco al conocimiento de la causa.
- No hay más actuaciones.-

IV. - SISTENCIS DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES PROCESALES

En el escrito de Reforma de Demanda propuesto por el apoderado judicial de la parte actora que las COMPAÑÍAS ANÓNIMAS “HACIENDA SAN JUAN” Y la Sociedad Mercantil “PALO GORDO”; antes identificadas, mediante documento otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 3 de Diciembre de 1990, bajo el Nro: 47, Tomo: 148, convinieron en vender y comprar, respectivamente, un Fundo Agropecuario denominado como “EL REMOLINO”, constante de una superficie aproximada de DOSCIENTAS SESENTA Y CINCO HECTAREAS CON VEINTIOCHO VENTAREAS (265, 29 HAS), alinderadas de la siguiente forma: Norte: el Rió Apon; Sur: al carretera que conduce a la Hacienda Las Laras, que es o fue propiedad de Roque Badell o de sus sucesores; Este: Hacienda Santa Marta que es o fue de David Hernández, con tierras propiedad de Ciro Ángel Amesty, y Oeste: Con Hacienda Borges, en tierras propias de Ciro Ángel Amesty, ubicado en el mismo sector en carretera que conduce a la Población del antiguo Municipio San José de Perijá a las Laras jurisdicción del antiguo Municipio San José, Distrito Perijá del Estado Zulia, hoy en día en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, que pertenece a la vendedora por haberlo adquirido de la siguiente manera: a).- Fundo con sus Bienhechurías, construcciones y demás adherencias y pertenencias conforme a documento protocolizado por ante la indicada Oficina de Registro de 19 de Octubre de 1978, bajo el Nro: 21, Tomo:2, Protocolo Primero, y b).- Las tierras según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, el 10 de agosto de 1988, bajo el Nro: 43, Folios 123 al 126, Protocolo 1, Tomo: 1.

Asimismo, la parte aduce que en el CONTRATO DE COMPRA-VENTA, ya señalado es un contrato consensual, que se perfecciona solo con el consentimiento de las partes los otorgantes, las cuales en el aludido documento estuvieron conformes y convinieron expresamente en la cosa objeto de venta o “FUNDO EL REMOLINO”, y su precio que fue acordado en la Cláusula Quinta del referido contrato, en la suma de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.10.500.000, 00), realizado en dos pagos, el primero o inicial por la suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000, 00), los cuales la vendedora recibió en el mismo momento del otorgamiento del documento autenticado y, la cantidad restante equivalente a al suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.500.000, 00), cuyos montos se encuentran expresados en moneda de curso legal para la época de la admisión de la presente reforma, la compradora debía de cancelarlo al momento del otorgamiento ante la Oficina de Registro Publico correspondiente el documento que califica la parte actora como “DEFINITIVO” de compra-venta. Acompaña el instrumento autenticado marcado con letra “B”, considerando que contiene un verdadero contrato de compraventa, por concertar en el convenio entre vendedor y comprador tanto de la cosa como del precio, lo cual confirma la disposición contenida en el articulo 1474 del Código Vigente.
Arguye la parte actora que en la Cláusula Séptima del documento de compra ventase convino en forma expresa en la forma de la tradición por parte de la vendedora COMPAÑÍA ANÓNIMA “PALO GORDO”, a mi representada HACIENDA SAN JUAN, COMPAÑÍA ANÓNIMA, la cual operaria en dos fases, a saber: a).- la entrega de la posesión del Fundo vendido quedando a cargo de la vendedora la gestión diaria, manejo y administración del Fundo, pero la obligándose la vendedora a no realizar, negociar o renovar contrato relacionado con la explotación del fundo, sin la previa aprobación por parte de su representada, conforme a parece la Cláusula Octava y b).- el establecimiento del día 31 de marzo de 1991, fecha en la cual la vendedora se obligo en forma expresa a otorgar el documento definitivo de compraventa, oportunidad en la cual mi representada debió pagar la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.500.000, 00), por concepto de la parte del precio no pagada, cantidad esta que su representada esta dispuesta a pagar, ate la Oficina de Registro respectivo en el día que se protocolice el documento de venta, que se obligo la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA “PALO GORDO”, a otorgar a su representada.

Continua expresando, que llegado el día 31 de marzo de 1991, la vendedora no otorgo el documento publico contentivo del Contrato de Compraventa del FUNDO EL REMOLINO, antes descrito, incurriendo así en flagrante incumplimiento, como tampoco puso en posesión a su representada del referido predio, tal como se obligo en la cláusula séptima del contrato de compraventa. Expresa que ha realizado una serie de gestiones amistosas para que la vendedora efectué la tradición de la cosa, poniendo en posesión a su representada del fundo vendidole, conforme a los dispuesto en el articulo 1487 del Código Civil y otorgue el documento ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito de Perijá del Estado Zulia, y siendo estas vias inútiles es por lo que procede a demanda a la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA “PALO GORDO”, antes identificada a fin de que convenga o en caso contrario a ello sea condenada por este Tribunal ha poner a su representada “HACIENDA SAN JUAN”, COMPAÑÍA ANÓNIMA, ha poner en posesión el “FUNDO EL REMOLINO”, declarando su disposición e entregar a la vendedora conforme lo convenido en el documento de fecha 3 de diciembre de 1991, la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.500.000, 00) monto expresado en moneda de curso legal para el momento de la admisión de la presente acción, saldo del precio de la venta aludida en la misma oportunidad en que se otorgue el documento por ante el registro correspondiente a la ubicación del inmueble.
Por ultimo, el apoderado judicial de la parte demandada fundamenta su acción en los artículos 1474, 1486, 1487 y 1488 del Vigente Código Civil de Venezuela.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, encontrándose dentro de la oportunidad procesal de contestar el fondo de la demanda, declaro como ciertos todos y cada uno de los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda ya que su representada pacto con “HACIENDA SAN JUAN”, COMPAÑÍA ANÓNIMA, una promesa bilateral de compra venta del referido Fundo Agropecuario de su propiedad, descrito en autos, conforme se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en día 3 de diciembre de 1990, bajo el Nro: 47, Tomo: 148, cuyos términos son ciertos y los cuales reconocemos en este proceso por nuestra representada. También manifiesta que son ciertos los datos suministrados de los documentos de adquisición de las mejoras y propiedad de las tierras que conforman el “FUNDO EL REMOLINO”, citados en el libelo de la demanda, al igual que el precio de venta expresado, del cual su representada recibió el pago inicial mencionado en el libelo, y que actualmente se le adeuda la cantidad restante alegada por la parte actora, los cuales efectivamente debía ser pagado n dinero efectivo en la oportunidad de la materialización de la compraventa pactada mediante la protocolización de documento calificado como DEFINITIVO en el documento contentivo del documento preparatorio de compra venta.

No obstante expresan que lamentan diferir en algunos criterios jurídicos narrados en la demanda, pero como quiera que los hechos narrados son ciertos y veraces CONVIENEN expresamente estando en la mejor disposición y animo de recibir el saldo del precio pactado y otorgar el documento definitivo traslativo de propiedad y ponen en posesión el referido Fundo EL REMOLINO, a la contratante “HACIENDA SAN JUAN”, COMPAÑÍA ANÓNIMA, conforme se estableció.

Manifiesta que para precaver eventuales danos y perjuicios que por razones ajenas a la voluntad de su representada, la misma se encuentra imposibilitada de hacer la entrega material del Fundo y de cumplir con la protocolización del documento de compra venta por cuanto sobre el bien este Tribunal dicto Medida de Secuestro ejecutada el día 27 de febrero de 1991, como consecuencia absurda de un juicio por simulación y subsidiariamente por colación y partición de herencia, que cursa en el expediente 1260, incoada por Irma Gutiérrez de Martínez, Josefina Nelsa Gutiérrez Vera y muchos otros, en contra de Vitelio Gutiérrez ciudadanos Iraida Gutiérrez Vera, Hernando Gutiérrez Mary Carmen Gutiérrez y José Enrique Gutiérrez, los herederos de Arcadio Gutiérrez.
Manifiesta que su representada “PALO GORDO”, propietaria del inmueble no es parte en dichos procedimientos, pero desde la fecha mencionada sufre injustamente las consecuencias de la medida preventiva, sin razón ni objeto, lo que le impide en demanda cumplir con lo acordado en el contrato.

Por último, pide a este Tribunal analizar los documentos y posiciones procesales y en su sentencia ordene el otorgamiento de los documentos respectivos, en vista de la disposición y reconocimientos de los hechos, dejando constancia de los efectos de las medidas preexistentes sobre el “FUNDO EL REMOLINO”, y dejando a salvo los presupuestos de las normas contenidas en los artículos 1921 y parágrafo segundo del 1.281 del Código Civil.

III. DE LAS PRUEBAS:

A).- MEDIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA:

A. 1).- Prueba Documental:
-Copia certificada del Documento de Compra Venta (F. 14-17), autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en día 3 de diciembre de 1990, bajo el Nro: 47, Tomo: 148, mediante el cual COMPAÑÍA ANÓNIMA “PALO GORDO”, antes identificada, vende a la empresa “HACIENDA SAN JUAN”, COMPAÑÍA ANÓNIMA, el “FUNDO EL REMOLINO”, suficientemente identificado en el escrito de Reforma de demanda, por la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.10.500.000, 00), en pagos diferidos, pagando el inicial equivalente a cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000, 00), al momento de la suscripción por notaria del documento analizado, en el cual efectivamente se expresó que la Vendedora COMPAÑÍA ANÓNIMA “PALO GORDO”, declara haberlos recibido en efectivo a su entera satisfacción ese acto, y que serian imputados al precio acordado, y el saldo restante al precio de venta, correspondiente a al suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.500.000, 00), serian pagados al momento del otorgamiento del documento definitivo. Se observa que en la Cláusula Sexta del referido contrato quedo estipulado entre las partes que el termino de dicho contrato será el día treinta y uno (31) de marzo de 1991, fecha para la cual deberá las partes otorgar el documento definitivo de compra venta cesión o traspaso. También en la Cláusula Séptima del referido instrumento de acordó entre las partes que desde la fecha cierta de dicho contrato LA PROPIETARIA, pondrá en posesión de la PROMINENTE, el Fundo objeto de la presente promesa bilateral del compraventa quedando a cargo de esta ultima la gestión diaria manejo y administración del mismo.

Así las cosas, a los fines de invocar un aporte pedagógico jurídico mediante el análisis de este medio, se observa que el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-00474 dictada en Sala de Casación Civil de fecha 26 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, juicio de José Enrique León Salvatierra contra Marisol Valbuena, Expediente N° 03235, dejó asentado:


“…El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado –aún cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros; por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.

Es común observar en la práctica forense, la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina autorial, de casación y la legislación (artículo 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos “público” o “auténtico” empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término “auténtico” con el término “autenticado”. Aquél (el auténtico) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida, sino por vía de tacha, mientras que el autenticado, puede ser tachado en su otorgamiento.
El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, “autorizado” significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -que no auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes.

Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:

El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado – otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.

En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente”.

La prueba instrumental bajo estudio, constituye un documento de carácter privado, que surte plenos efectos jurídicos entre las partes contratantes, en los términos suscritos en su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.159 del Código Civil que establece: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. Así mismo el articulo 1.160, prevé: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”. Bajo estas premisas se observa que la prueba que obra en autos, expresa el consentimiento legítimamente manifestado por ambas partes contratantes por una parte “COMPANIA ANONIMA PALO GORDO” denominada la VENDEDORA y por otra HACIENDA SAN JUAN; C.A, denominada la PROMINENTE COMPRADORA, por lo que la trasmisión del derecho real sobre las Bienhechurías del Fundo Agropecuario EL REMOLINO, surte plenos efectos jurídicos, aun cuando la tradición no se haya verificado, máxime aun cuando el medio y la demanda de actor fueron convenidas la parte demandada. Por lo que este Jurisdicente valora el alcance del medio probatorio a los fines de sentenciar el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

- No hay más documentos que analizar.-

IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El convenimiento constituye una institución de carácter procesal, que consisten en el allanamiento por parte del demandado en las alegatos del actor en el libelo de la demanda, para configurar la auto composición procesal a los fines de poner fin a la causa pendiente, cuyo fundamento jurídico se encuentra previsto en el artículo 263, que establece: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

La jurisprudencia de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de junio de 2002, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, conservando los postulados de la procedibilidad de la institución en estudio, citada en el presente juicio a fines pedagógicos, sostiene:

“...El convenimiento en la pretensión del demandante es un medio de autocomposición procesal que se define como la declaración unilateral de voluntad del demandado por la cual se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda.
La jurisprudencia venezolana ha expresado que el convenimiento en los hechos o en algunos de ellos que haga el demandado en la contestación de la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, o fuera de ella, no tiene sino el “valor de la admisión” y la cuestión controvertida se reduce a los puntos contradichos exclusivamente, quedando fuera del debate probatorio los hechos y cuestiones admitidas que deben servir al Juez de fundamento en la oportunidad de dictar sentencia; pero, en absoluto esta actividad del demandado constituye un convenimiento en el sentido propio de acto de autocomposición, pues no pone fin al juicio y mucho menos tiene efecto de cosa juzgada.

Así las cosas, se observa que en el presente caso la representación judicial de la parte demanda “COMPAÑÍA ANÓNIMA PALO GORDO” antes identificada, en su escrito de contestación convino expresamente en los términos expresados en el escrito libelar, como lo son la suscripción del contrato de compraventa con la demandante HACIENDA SAN JUAN; C.A, plenamente identificada en actas, por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en día 3 de diciembre de 1990, bajo el Nro: 47, Tomo: 148, cuyo objeto es la transmisión de la propiedad del FUNDO EL REMOLINO”, antes identificado, como también ratifico su consentimiento en dar cumplimiento a lo estipulado en las Cláusulas Sexta y Séptimas del referido acuerdo contractual antes descritas, en el sentido de realizar la entrega materia del Fundo Agropecuario, descrito en autos, y recibir el pago del saldo restante equivalente a la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.500.000, 00), serian pagados al momento del otorgamiento del documento definitivo, por ante la oficina de registro publico correspondiente a la ubicación del inmueble, por lo que este Juzgador, en atención a la conducta procesal y los resultados del análisis de los elementos de prueba que obran a los autos, una vez verificadas las facultades para convenir de los apoderados judiciales de la parte demandada, de acuerdo a lo establecido en el articulo 264 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento a las facultades otorgadas a los jueces agrarios en el articulo 4 de la extinta Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, aplicable al caso concreto por razones de validez temporal, este Juzgador deberá en el dispositivo de este fallo homologar dicho convenimiento e impartirá el carácter de cosa juzgada.- ASÍ SE DECIDE.-

V.- DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO EN LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA ejercida por la Sociedad “HACIENDA SAN JUAN; C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 30 de diciembre de 1981, bajo Nro: 1, Tomo: 50-A, domiciliada en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA “PALO GORDO”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 18 de julio de 1978, bajo el Nro: 26, Tomo; 19-A, del mismo domicilio, y en consecuencia LE IMPARTE CARÁCTER DE COSA JUZGADA, en consecuencia
SEGUNDO: SE ORDENA a la Sociedad “HACIENDA SAN JUAN; C.A”, proceder al pago a la COMPAÑÍA ANONIMA “PALO GORDO”, la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.500.000, 00), que expresados en moneda de curso legal en la actualidad equivalen en la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F: 6.500, 00), se ordena protocolizar el documento definitivo de compra venta por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Perijá del Estado Zulia, y se ordena a esta a realizar la entrega material del Fundo Agropecuario El Remolino, suficientemente identificado en actas.
TERCERO: Se condena en costas procesales a la demandada antes identificadas, en virtud de haber convenido en la causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Actuó en representación de la parte actora el abogado en ejercicio IVAN TORRES DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 13.614, domiciliado en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de Documento Poder otorgado ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nro: 02, Tomo: 28-A, y por la parte demandada los profesionales del derecho MARIA TERESA RAMIREZ DE FINOL, RAMON REVEROL CARRASQUERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 10.350 y 24.328, respectivamente de este domicilio, según se evidencia de Documento Poder autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de agosto de 1990.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008).- AÑOS: 197° de la Independencia y 148º de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA JOSE GOMEZ ROJAS

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
LA SECRETARIA

ABOG. MARIA JOSE GOMEZ ROJAS