Exp. 1311
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO AGRARIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP: 1311
197° y 149°
I. PARTES PROCESALES:
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana CARMEN DOLORES BAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V- 1.675.803, domiciliada en el Sector Moquendo Bonito-Viento jurisdicción del Municipio Páez del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio HENRY JOSE LEON VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 13.752, domiciliado en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de Documento Poder otorgado ante el extinto Juzgado de Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de julio de 1991, bajo los folios: 13 vto y 14, numero 8, Tomo: I de los Libros de Autenticaciones llevado por dicho Tribunal.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MOISES FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, criador, titular de la cedula de identidad Nro: 1.635.545, domiciliado en el Municipio Mara del Estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas en ejercicio LUCILA ALMEIDA, NORCA CHAVEZ E IRAIMA FERNANDEZ, la primera inscrita en el Inpreabogado bjao el Nro: 19.408 domiciliada en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de Poder Apud acta que cursa a los folios 31 del expediente.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.-
SENTENCIA DEFINITIVA
“Visto el informe de la parte querellada”.-
II.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
En fecha dos (02) de Agosto de 1991, ocurrió ante el extinto JUZGADO AGRARIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA REGION AGRARIA DEL ESTADO ZULIA, el Abogado en ejercicio HENRY JOSE LEON VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 13.572, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de apoderado judicial del la ciudadana CARMEN DOLORES BAEZ, venezolana, mayor de edad, soltera agricultora y criadora, con cedula de identidad Nro: 1.675.803, domiciliada en el Sector Moquiendo Bonito Viento, en jurisdicción del Municipio Autónomo Páez del Estado Zulia, cuya representación hace constar de documento poder autenticado por el extinto Juzgado de Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de julio de 1991, y cursa a los folios 13 vto y 14, bajo el numero 8, Tomo: I de los Libros de respectivos llevados por el referido Tribunal, acompañado en copia certificada agregado al folios 3 y vto del expediente, a los fines de demandar mediante la ACCIÓN DE QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA al ciudadano MOISES FERNANADEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en el Municipio Autónomo Báez del Estado Zulia, estimando la presente acción en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000, 00),expresada en moneda de curso legal para la época.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
- En fecha 05 de agosto de 1991, se admitió la presente acción y seguidamente por auto separado, el extinto Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Región Agraria del Estado Zulia decreto el Secuestro sobre la porción de terreno de CATORCE HECTAREAS (14 HAS), con fundamento en los artículos 699 del Código de Procedimiento Civil y 17 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, y se comisiono al extinto Juzgado del Distrito Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo oficio se libro en fecha 30 de septiembre de 1991.
- En fecha 21 de julio de 1992, el apoderado judicial de la parte actora, pidió al tribunal la ejecución del decreto de secuestro por cuanto, dicha medida no fue ejecutada por el Tribunal comisionado. En misma fecha y por auto separado, el Tribunal acordó su traslado y constitución sobre el Fundo Agropecuario Buena Vista, y oficio a los cuerpos de seguridad adscritos a la circunscripción territorial del referido predio.
- En la misma fecha, el Tribunal se constituyo en el Fundo Agropecuario de autos, y ejecuto la Medida de Secuestro decretada.
- En fecha 23 de julio de 1992, el apoderado actor solicito la práctica de la citación del querellado y pidió le fueran entregados los recaudos de acuerdo a lo previsto en el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil.
- En fecha 18 de septiembre de 1992, el ciudadano MOISES FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, criador, titular de la cedula de identidad Nro: 1.635.545, domiciliado en el Municipio Mara del Estado Zulia, otorgo Poder Apud Acta los Abogados en ejercicio LUCILA ALMEIDA, NORCA CHAVEZ E IRAIMA FERNANDEZ, la primera inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 19.408.
- En fecha 29 de septiembre de 1992, el apoderado actor consigno los recaudos de la práctica de citación personal al demandado, y en misma fecha se agregaron a los autos.
- En fecha 22 de Octubre de 1992, se practico la notificación de la Procuradora Agraria del Estado Zulia.
- En fecha 2 de noviembre de 1992, la apoderada judicial da la parte querellada, consigno escrito de promoción de pruebas, y se ordeno agregar a las actas. En misma fecha y por auto separado, el Tribunal Comisiono al Juzgado del Municipio Luís de Vicente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
- En fecha 3 de noviembre de 1992, se remitió el referido despacho de comisión de pruebas y se agregaron sus resultas por auto de fecha, 11 de noviembre de 1992.
- En fecha 30 de noviembre de 1992, el Tribunal fijo oportunidad a las partes para presentar informes de acuerdo a lo previsto en el articulo 0 de noviembre de 1992.
- En fecha 03 de diciembre de 1992, la apoderada judicial de la parte demandada presento escrito de informes en la causa, el cual fue agregado en misma fecha.
- En fecha 6 de julio de 2000, el Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se aboco al conocimiento de la causa.
- No hay más actuaciones.-
IV. SISTENCIS DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES PROCESALES
Infiere el apoderado judicial de la parte querellante, Abogado HENRY LEON VILLALOBOS, que su representada CARMEN DOLORES BAEZ, ambos antes identificados, ha venido poseyendo, explotando y fomentando en forma pacifica e ininterrumpidamente y a la vista de todos, una zona de terreno que conforma el HATO BUENA VISTA, el cual abarca una extensión de CUARENTA HECTAREAS (40 HAS) aproximadamente, ubicadas en el sector conocido como MOQUENDO BONITO-VIENTO, jurisdicción del Municipio Autónomo Páez del Estado Zulia, sin ser molestada por nadie y con ánimos de legitima propietaria.
Continua manifestando en su libelo, que en fecha jueves 18 de abril e 1991, a las ocho de la mañana aproximadamente se presento en el FUNDO BUENA VISTA, propiedad de su representada el ciudadano MOISES FERNANDEZ mayor de edad, venezolano, del mismo domicilio,, con una cuadrilla de hombres armados y se posesiono y despojo a su mandante de una porción del FUNDO BUENA VISTA, en una extensión de CATORCE HECTAREAS (14 HAS), aproximadamente, cercándolas desde entonces, ejerciendo medios violentos y amenazantes impidiendo a la poseedora CARMEN DOLORES BAEZ, antes identificada el ejercicio de sus derecho de posesión hasta la presente fecha ya que se le impide el desplazamiento en dicha porción del referido Fundo, y en base a los hechos expuestos y que pretende demostrar mediante el justificativo de testigos, con fundamento en los articulo 12 y 13 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios en concordancia con el Articulo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitan se les restituya la posesión en porción de terreno mencionada.
Así también manifiesta, que su mandante no posee recursos económicos disponibles ni esta dispuesta a constituir garantía y en virtud de ello solicita se dicte MEDIDA DE SECUESTRO sobre la porción de terreno de CATORCE HECTAREAS (14 HAS), comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Hato El Socorro; SUR: Fundo Buena Vista, Este: Fundo Busna Vista y Oeste: Con laguna de uso publico, objeto de perturbación y despojo por parte de MOISES FERNANDEZ, y para la ejecución de la referida medida pide se comisione suficientemente al Juzgado del Distrito Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por su parte la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada LUCIA ALMEIDA, suficientemente identificada ut supra, en su escrito de informes que cursa a los folios 58 al 60 del expediente, manifestó que si bien la naturaleza de las querellas interdictales es posesoria en las cuales no se discute el derecho de posesión ni de propiedad, considera importante que la parte actora en el presente proceso CARMEN DOLORES BAEZ, vendió el Fundo Agropecuario BUENA VISTA, incluyendo la porción de terreno objeto de despojo, al ciudadano AQUILES MELEAN, según pretende demostrar mediante el documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del Estado Zulia, en fecha 22 de julio de 1992, bajo el Nro: 17, Protocolo 1, Tercer Trimestre. Alega que dicho ciudadano no se hizo parte en el presente juicio, al igual que la parte querellante no presento prueba alguna ni ratifico a los testigos promovido en el justificativo judicial, por lo que el Juez deberá sentenciar sin lugar la presente acción.
Para terminar la apoderada judicial de la parte demandada, expresa que los testigos evacuados por la parte querellada al momento de rendir sus declaraciones, sostienen que conocen al señor MOISES FERNANDEZ, como hombre pacífico, honesto, bueno, incapaz de despojar a nadie de tierras, ni de mucho menos dirigir bandas armadas de hombres en la región y que si hubiese ocurrido un hecho semejante como el alegado por la parte querellante al afirmar que el día 18 de abril de 1991, el ciudadano MOISES FERNANDEZ, con una cuadrilla de hombres armados se posesión o y despojo a la ciudadana CARMEN DOLORES BAEZ, de una porción del “FUNDO BUENA VISTA”, todos se hubiese enterado por la gravedad del caso.
III. DE LAS PRUEBAS:
A).- MEDIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA:
A. 1).- Prueba Testimonial:
.- Copia Certificada del Justificativo de Testigos instruido por ante el Juzgado del Cuarto de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de julio de 1991, contentivo de las testimoniales de los ciudadanos ANGEL BENITO ECHETO, ELI SAUL CARVAJAL, JESUS ANGEL SANDOVAL, MANUEL GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 1.449.105, 3.262.180, 1.083.147, 3.360.108, con domicilio en el Municipio Autónomo Páez del Estado Zulia. Al respecto a la letra del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil el legislado procesal estableció: “Los documento privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de la misma, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. En este sentido, se observa que la parte demandante a pesar de haber presentado como dicho instrumento como prueba fundante a su escrito de querella interdictal, el mismo no fue ofrecido para su debida ratificación en el proceso en el lapso de evacuación, pues, como bien ha quedado sentado por la jurisprudencia y la doctrina patria dada su instrucción extralitem, a los fines de que se garantice la debida garantía de control y contradicción de la prueba, la parte promovente debe ratificarla en juicio a los fines de su evacuación, mediante las formalidades de la prueba testimonial en su defecto el medio no tendrá fuerza probatoria para dilucidar el merito de la controversia y como quiera, por lo que este Juzgador desecha el medio bajo estudio de conformidad con la norma citada. ASÍ SE ESTABLECE.-
A. 2).- Prueba documental:
- Copia simple del Plano de Mesura, levantado por el extinto INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, Delegación Agraria del Estado Zulia, sobre el Fundo Agropecuario BELLA VISTA, en el cual se refleja una franja con una leyenda que dice “zona en litigo. Sup: 14.20 Has”. Ahora bien se observa que el instrumento bajo estudio, no fue promovido en la etapa evacuación correspondiente, en consecuencia no puede ser valorado. ASÍ SE ESTABLECE.-
- No hay más documentos que analizar
B).- MEDIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA:
B. 1).- Prueba Testimonial:
Dentro de la oportunidad probatoria la parte querellada, promovió a los siguientes testigos ANA JIMENEZ MARQUEZ, LUIS MARQUEZ, CALIPSO LOPEZ, ROBERT VILLALOBOS, VICTOR MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 2.466.041, 7.829.369, 7.826.559, 9.711.069, 6.885.358, domiciliados en el sector Moquendo, jurisdicción de la Parroquia Luís de Vicente. Dichas deposiciones fueron evacuadas ente el extinto Juzgado del Municipio Luis de Vicente, Distrito Mara de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 9 de noviembre de 1992, y atendieron a rendir su declaración los ciudadanos CALIPSO SEGUNDO LOPEZ ROMERO, LUIS GUILLERMO MARQUEZ MANAREZ Y FRAN ROBERT VILLALOBOS BAEZ, antes identificados, quienes manifestaron no encontrarse incurso en ninguno de los impedimentos legales para rendir declaración.
Para analizar las pruebas testificales, este Juzgado observa:
El Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil contiene una regla expresa de valoración del merito de la prueba testimonial y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación de esta prueba, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por sus vidas, edad, costumbres, profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que pareciere no haber dicho la verdad ya por las contradicciones en que hubiera incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiese sido tachado.
Asimismo el artículo 507 eiusdem impuso al juez el mandato de apreciar la prueba según las reglas de la sana crítica aplicando este juzgador tal criterio, observando que el contenido de los artículos 1387 y 1393 del Código Civil, establecen los parámetros con respecto a la eficacia probatoria de la prueba Testimonial.
La prueba de testigos es una de las mas utilizadas para reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho. Así las cosas, se observa que no hubo repreguntas dado que la representación judicial de la parte demandante no estuvo presente en su evacuación.
En este sentido, se observa:
.- CALIPSO LOPEZ: Manifestó conocer al ciudadano MOISES FERNANDEZ, quien habita en el Puerto de los Vaqueros vía Colorado, pasando el Rió Páez, en el Fundo Aceituno. También contesto que conocía a la ciudadana CARMEN DOLORES BAEZ, y que es negativo que el referido ciudadano en fecha 18 de abril de 1991, se presento en horas de la mañana en una porción del Fundo, por que el conoce al señor Moisés Fernández quien es una buena persona, que nunca lo ha visto que ande armando con un guajiro, nunca lo ha visto con problemas. Que este ciudadano no tiene la necesidad de despojar a nadie porque el tiene suficientes tierras. Por ultimo manifestó que el Fundo Agropecuario pertenece a AQUILES MELEAN.
.- LUIS GUILLERMO MARQUEZ: Manifestó conocer a ambas parte procesales, al ciudadano MOISES desde el 75 y a la ciudadana CARMEN desde el 70. Expreso que el FUNDO BUENA VISTA era de la señora CARMEN y ahora pertenece al señor AQUILES MELEAN. A la pregunta numero tercero contesto que el Fundo de autos, linda por el Este con el señor AQUILES MELEAN, por el Sur esta Roberto Amaya, Oeste son lagunas, por el norte con el Rió Limón intermedio y propiedad del mismo señor MOISES FERNANDEZ. Manifiesta que no cree que el ciudadano querellado el 18 de abril de 1991, se presento al Fundo Buena Vista armado, por cuanto si lo hubiese hecho todo el caserío se hubiese dado cuenta, y el señor no seria capaz de hacer eso, por que alega que es un hombre sano, se dedica a lo de el y no le gustan los problemas, y desde que lo conoce nunca ha oído decir que le gusta despojar a los campesinos de sus tierras. Además expreso que cree que el ciudadano MOISES FERMANDEZ, no despojo a la demandante, porque eso ya estaba hecho, lo único que hizo fue reparar una cerca vieja.
.- ROBER VILLALOBOS: Expreso conocer al ciudadano MOISES desde hace 10 años y a la señora DOLORES desde hace 5. Manifestó que al señor moisés no lo conoce como un hombre de cargar cuadrillas de hombres armados ni porta armas siquiera, es un señor buena gente y nunca lo ha visto con problemas con nadie de haber cometido un hecho a si todo el mundo se hubiera enterado por la gravedad del caso. Expreso que el Fundo Buen Vista pertenece a la señora CARMEN DOLORES BAEZ, y ahora se lo vendió AQUILES MELEAN, manifestó que entre ellos jamás había habido problema, sino todo el mundo se hubiera enterado.
Para concluir se observa que los testigos quedaron contesten al manifestar que el ciudadano MOISES FERNANDEZ, no es un hombre buena gente, y que jamás han sabido que el ciudadano haya tenido problemas con alguien y que el Fundo Buena Vista era del señor AQUILES MELEAN y la señora CARMEN DOLOREZ BAEZ era la propietaria. Por lo que este Juzgador valora todo el merito probatorio del medio promovido a los fines de valorarlo en la definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
B.2).- Prueba documental:
.- La parte promovió un documento de compraventa efectuada por la ciudadana CARMEN DOLORES BAEZ, parte querellante en el presente juicio, al ciudadano AQUILES RAMON MELEAN, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad Nro: 1.668.406, de Mejoras y Bienhechurías que conforman el FUNDO BUENA VISTA, registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Páez del Estado Zulia, de fecha 22 de julio de 1992, registrado bajo el numero 17, protocolo tercer trimestre. La naturaleza de la prueba documental bajo estudio, es pertinente a los fines de comprobar la propiedad del Inmueble objeto de discusión judicial, es decir, objeto de la presente querella interdictal restitutoria, lo que implica dilucidar la certeza en cuanto a la cualidad de propietaria de la accionante en el presente juicio. No obstante, como quiera que la situación objeto tutela judicial obedece a la protección de la posesión ejercida sobre el predio rustico de autos, especial, a la protección de la posesión agraria, mediante una acción posesoria, en cuyo momento se tramitaba por el juicio interdicta previsto en el Código de Procedimiento Civil, valido en el presente caso, solo por razones de validez temporal, pero que en la actualidad dichas acciones son tramitadas mediante el proceso ordinario agrario, en las cuales no se discute el derecho de propiedad, y con ayuda del señalamiento doctrinal que hace el Dr. Abdón Sánchez Noguera- no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión. Por lo que dicho medio será desechado, por cuanto no es idóneo para demostrar la posesión ejercida presuntamente por el querellante sobre el FUNDO denominado BUENA VISTA, antes identificado ASÍ SE ESTABLECE.
.- No hay más elementos de prueba que analizar.-
IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La acción interdictal de Restitutoria, se encuentra regulada por el artículo 782 del Código Civil, que textualmente expresa:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble e inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
La acción de autos esta dirigida a obtener por vía judicial la restitución del bien objeto de despojo, siendo menester para que esta acción prosperara que su pretensor lograre demostrar: - 1) que ejerció una posesión con trascendencia agraria, cualquiera que ella sea en el momento del despojo; 2) – efectivamente sufrió el despojo mismo; 3) Que la acción fue ejercida durante el año después de haber ocasionado el despojo; 4) Que el despojo lo llevo a cabo las o la persona a quien se le esta imputando. Como es conocido, la Posesión constituye el poder de hecho y de derecho ejercido sobre una cosa material, constituido por un elemento intencional (la creería de tener la cosa como suya propia) y, un elemento físico corpus, tal como lo dejo sentado el Legislador en el articulo 771 del Código Civil.
Ahora bien, en lo que respecta a la posesión agraria de un inmueble, difiere de la posesión civil y en este sentido, el Juzgado Superior Primero Agrario, en sentencia de fecha 18 de noviembre de 1991, precisó las diferencias entre ambas figuras jurídicas en los términos siguientes:
“… desde el punto de vista eminentemente agrario, esta Superioridad estima que la posesión agraria difiere netamente de la posesión civil. En efecto, la posesión agraria en el Derecho Agrario venezolano, está cualificada por la tenencia agroproductiva y/o conservacionista del predio rústico, la que, a su vez, ha de manifestarse en actos de contenido efectivo. Así, para el Dr. Román José Duque Corredor (Derecho Agrario, Instituciones, pág. 141), la posesión agraria es el ejercicio directo, continuo y racional, durante un tiempo ininterrumpido, de actividades agrarias conexas y complementarias, adecuadas a la naturaleza de las tierras propias o ajenas, que permiten retener la propiedad o adquirirla. Más adelante señala que es la tenencia directa, productiva, continua e ininterrumpida de un predio rústico. Posesión es el ejercicio de actos posesorios sobre un predio rústico, es decir, su explotación económica. No puede en consecuencia haber una posesión agraria sin que se tenga un bien o la cosa, de manera tal que produzca …”.
Así las cosas, para que prospere la pretensión interdictal de restitutoria, debe determinarse la existencia de una anterior posesión o tenencia de la cosa tutela se solicita, la ocurrencia de actos o hechos constitutivos del despojo atribuidos al querellado, y el ejercicio temporáneo de la acción dentro del año siguiente al despojo.
En el caso de autos, la parte querellante alega en su escrito libelar que es poseedora pacífica, publica, ininterrumpidamente de una zona de terreno HATO BUENA VISTA, que abarca una extensión aproximada CUARENTA HECTAREAS (40 HAS) aproximadamente ubicadas en el sector conocido como MOQUENDO BONITO-VIENTO, jurisdicción del Municipio Autónomo Páez del Estado Zulia, sin ser molestada por nadie y con ánimos de legitima propietaria, de las cuales fue despojada de CATORCE HECTAREAS (14 HAS), aproximadamente, en fecha jueves 18 de abril de 1991, a las ocho de la mañana aproximadamente por el ciudadano MOISES FERNANDEZ, alegando que este se presentó con una cuadrilla de hombres armados y se posesiono y dicha porción del FUNDO BUENA VISTA, antes identificado,
No obstante, en la oportunidad probatoria correspondiente la parte actora no cumplió con el deber impuesto en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”; ya que se observa que la prueba promovida no fue evacuada dentro del proceso, y como quiera que el actor no hizo uso al derecho- deber de probar los extremos legales antes expuestos para hacer prosperar la acción, este Juzgador debe declara SIN LUGAR la pretensión planteada, lo que de seguidas realizara en el Dispositivo del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
V.- DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DE PRIMERA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA ACCIÓN DE QUERELLA INTERDICTAL RESITUTORIA incoada por la ciudadana CARMEN DOLORES BAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V- 1.675.803, domiciliada en el Sector Moquendo Bonito-Viento jurisdicción del Municipio Páez del Estado Zulia, en contra del ciudadano MOISES FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, criador, titular de la cedula de identidad Nro: 1.635.545, domiciliado en el Municipio Mara del Estado Zulia, y en consecuencia
SEGUNDO: SE DEJA SIN EFECTO la Medida de Secuestro Provisional decretada sobre CATORCE HECTAREAS (14 HAS) del HATO BUENA VISTA, ubicadas en el sector conocido como MOQUENDO BONITO-VIENTO, jurisdicción del Municipio Autónomo Páez del Estado Zulia.
TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte querellada antes identificada, en virtud de haber vencimiento total en la causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Actuó en representación de la parte actora el Abogado en ejercicio HENRY JOSE LEON VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 13.752, domiciliado en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y por la parte demandada actuó la Profesional del Derecho LUCILA ALMEIDA, NORCA CHAVEZ E IRAIMA FERNANDEZ, del mismo domicilio, según se evidencia de Poder Apud acta que cursa a los folios 31 del expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008).- AÑOS: 197° de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA JOSE GOMEZ ROJAS
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA JOSE GOMEZ ROJAS
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