Exp.2616

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008).
198º y 149º

Ocurre por ante este Tribunal la Abogada en ejercicio PAULA ANDREINA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.831.255, inscrita en el inpreabogado bajo el No.-108.160, actuando en su carácter de Defensora Publica Agraria N° 01, extensión Santa Bárbara del Zulia, de los querellados HENRY NIEVES, ENRIQUE SÁNCHEZ, SERFIO VILLALOBOS, ROSA VIDALINA RUBIO, BELKYS MORENO, LUISA MARTÍNEZ, MARIA HERRERA, JUAN RAMÓN CHIRINO Y PAÚL ANTONIO INFANTE, identificado en actas, a objeto de obtener en sede jurisdiccional la Perención de la Instancia. Ahora bien, observa este Órgano Judicial:

La referida demanda fue admitida por este Tribunal en fecha primero (01) de septiembre de dos mil tres (2003), siendo el último impulso procesal que fuera verificado por este Tribunal dentro del presente procedimiento, de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil seis (2006).
El estado de inactividad procesal referido, se encuentra en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. (…)”.
Tal situación verificada en las actas de este proceso impone que, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 ejusdem, este Tribunal emita un pronunciamiento declarativo por el cual verifique la existencia del supuesto de extinción de la instancia, como efectivamente así lo constata esta resolución, reconociendo el acaecimiento de la perención de la instancia y lo declara expresamente con eficacia ex -tunc.

Al efecto, observa este Jurisdicente que el Legislador impone como sanción a la negligencia de las partes la perención o extinción de la instancia, ello a los fines de obligar a los litigantes a impulsar los procesos, evitando así las inútiles paralización de las causas.
La Doctrina establece que cuando la Ley habla de las Obligaciones relativas a la perención, basta que el demandante ejecute alguna de ellas, a los efectos de practicar la citación respectiva, para evitar que se produzca la extinción de la Instancia. Sin embargo tal situación no fue verificada en las actas de este proceso.

DISPOSITIVO

En mérito de las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, dentro de este proceso incoado por la ciudadana NEVIS JOSEFINA CHOURIO BASABE en contra de los ciudadanos HENRY NIEVES, ENRIQUE SÁNCHEZ, SERFIO VILLALOBOS, ROSA VIDALINA RUBIO, BELKYS MORENO, LUISA MARTÍNEZ, MARIA HERRERA, JUAN RAMÓN CHIRINO Y PAÚL ANTONIO INFANTE.
En virtud de la naturaleza del presente pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal hace constar que dicha decisión no genera condena por concepto de costas procesales.- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Articulo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008) año 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

EL JUEZ

DR. LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO


LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA JOSÉ GÓMEZ ROJAS



LECS/marlyn