Sol. Nº6244
Titulo Perpetua Memoria.
Sen. Nº
Fm
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECLARA:

Se recibe la anterior solicitud signada bajo el No.539, en consecuencia se le da el curso de Ley correspondiente, ordenándose formar expediente y numerarlo con la nomenclatura llevada por este Tribunal.

La ciudadana LUZ MARINA NOREÑA DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.605.287, domiciliada en el municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio URBANA PAREDES, inscrita debidamente en el Inpreabogado bajo el Nº46.548, igualmente domiciliada en el municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia; solicitando se les declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante LUIS ALBEIRO GONZALEZ PALACIO, quien era Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-80.591.992.

Ahora bien, previo a resolver esta Juzgadora observa que la solicitante en mención consignó en actas los siguientes documentos: 1) Copia certificada del acta de defunción del causante LUIS ALBEIRO GONZALEZ PALACIOS. 2) Copia certificada del acta de Nacimiento de la ciudadana PAOLA GONZALEZ NOREÑA, hija del causante; 3) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha veintitrés (23) de enero del año 2008; 4) Copia certificada del acta de matrimonio de la ciudadana solicitante con el causante.; 5) Fotocopia de las cédula de identidad de los ciudadanos LUZ NOREÑA, LUIS GONZALEZ y PAOLA GONZALEZ.
Igualmente es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:

Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.

Examinados los documentos acompañados y la norma utsupra transcrita, considera este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declara que son suficientes los derechos que tienen las ciudadanas LUZ MARINA NOREÑA DE GONZALEZ y PAOLA GONZALEZ NOREÑA, antes identificados, como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante LUIS ALBEIRO GONZALEZ PALACIO.- Así se declara.

Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros.

Devuélvanse estas actuaciones en original y déjese copia certificada para formar expediente.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese y regístrese la presente resolución.-
Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en 66el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de Mayo del año 2.008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
Abog. ANNABEL VARGAS.

En la misma fecha anterior siendo la (s) 03:10 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.570, en el legajo respectivo.-

LA SECRETARIA,