Exp. 34.469
Resolución de Contrato
de Arrendamiento.
Sent. No. 563.
Nf.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:
El ciudadano FRANCISCO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-6.283.375, domiciliado en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio MARIA LUZDANA ROJA DE MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 116.546, parte demandante, en el presente juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento seguido en contra del ciudadano GENEXIO ANTONIO GONZALEZ CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.604.547, con domicilio en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, mediante escrito presentado por ante la Secretaria de este Juzgado, solicitó medida de secuestro exponiendo lo siguiente:
“…Ahora bien, de conformidad con lo tipificado en la expresa causal que sanciona el ordinal 2 del articulo 588, concordante con el ordinal 1 del articulo 599, ambos del vigente Código de procedimiento Civil, solicitamos respetuosamente de este tribunal, se sirva decretar con fines precautelativos MEDIDA DE SECUESTRO y la misma recaiga sobre los bienes sobre los cuales versa la presente demanda, a fin de evitar con buen fundamento que estos sean ocultos o sometidos al deterioro definitivo que impida su buen uso u utilidad, precisamente como hasta ahora ha acontecido dado que ello es la evidencia física que presentan los mismos.
Rogamos de este tribunal la procedencia de esta importante medida, ya que si bien es cierto hemos denunciado el incumplimiento de parte del demandado del contrato en cuestión, tal como se evidencia de las letras de cambio no canceladas consignadas al libelo, por ende, ello pone en evidencia la falta incuestionable e irresponsabilidad del mencionado demandado, lo cual es presunción del buen derecho a la practica o procedencia de tal esperada cautela…” (Subrayado por el Tribunal)
Ahora bien, este Tribunal previo a resolver dicho pedimento, observa el contenido de las normas invocadas por el solicitante de la medida, que establece:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de pruebe que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
“Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados…
Igualmente, esta Juzgadora observa el contenido del artículo 599, ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil, invocado por la parte actora, que establece:
“Se decretará el secuestro
1º) De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.”
….
En este sentido, en relación al secuestro, el Doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, establece:
“el supuesto derecho subjetivo en base al cual se instaura el juicio en el cual cabe pedir la medida de secuestro, constituye indefectiblemente un derecho real o un derecho personal sobre cosa determinada. O visto desde otro ángulo, el secuestro de una cosa se concede siempre con fundamento al derecho principal de la relación jurídico-material (y no una pretensión incidental u ocasional en el juicio) que sobre ella pretenda tener el demandante o el demandado según el caso…”
Así las cosas, la enumeración que contiene el artículo 599 ejusdem, para establecer la procedencia de la medida preventiva de secuestro, es taxativa; por ello, no podrá el tribunal decretar tal medida bajo ningún otro supuesto distinto a los allí establecidos, a menos que así lo permita alguna disposición especial. No obstante, la amplitud de tal señalamiento hecho en la disposición, permite al Juez una libertad de apreciación para la aplicación de las causales de procedencia, lo que en todo caso, no significará permisión alguna para excederse del espíritu de la norma.
De esta manera, constituyendo el secuestro la medida más drástica de las medidas preventivas típicas que prevé el Código de Procedimiento Civil, se hace necesario que la apreciación de las normas que defienden los derechos de las personas afectadas, sea más estricta y que la verosimilitud del derecho pretendido por el solicitante de la misma resulte en forma evidente de los autos, sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, pero si una razón de justicia y equidad, pues como se ha señalado antes, las medidas cautelares, y el secuestro en particular, no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva no resulte inejecutable.
De la primera de las normas ut supra transcrita colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
En el caso que nos ocupa y siguiendo las indicaciones de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la presunción del derecho que se reclama, la parte actora la trata de demostrar con original del contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de la Ciudad de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, de fecha quince (15) de Junio del 2005, asentado bajo el No. 03, Tomo 35 de los libros respectivos, giros o letras de cambio que en copia certificada rielan en actas.
Siendo criterio de esta Sustanciadora que con dichos instrumentos acompañados queda demostrada la presunción del derecho reclamado; ahora bien, es de gran relevancia indicar la evidencia de una presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o periculum in mora, en este sentido, si bien es cierto en materia de secuestro la connotación del peligro en la mora es diferente a otras medidas preventivas típicas, es decir, en este caso la solicitud cautelar debe estar fundamentada en una causal dada, lo que hace que el juicio que debe formularse el juzgador no sea de probabilidad propiamente dicha, sino de certeza. Por consiguiente, en la solicitud de medida de secuestro lo imperiosamente necesario a demostrar es la presunción del derecho que se reclama, y a la vez, que la acción incoada sea subsumible en una de las causales de secuestro contempladas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, o en alguna norma de naturaleza especial.
Sin embargo y conforme a nuestro Código Adjetivo en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se establecen expresamente las causales para decretar la medida de Secuestro, es el caso que la parte actora demandó la Resolución del Contrato de Arrendamiento con el objeto a las restituciones e indemnizaciones físicamente posibles; finalmente en restituir en derecho todos los bines que han sido objeto del contrato de arrendamiento en la misma forma o condiciones en que fueron recibidas y la cancelación de la suma demandada; y en razonamiento la parte demandante no puede hacer efectivo la restitución antes aludida de los bienes objeto del contrato de arrendamiento; y al mismo tiempo pretender obtener la entrega de los mismos, lo cual se persigue con la solicitud de medida de secuestro dada, siendo el secuestro la medida más drástica de las medidas preventivas típicas que prevé el Código de Procedimiento Civil, toda vez que implica la sustracción del poder de quien posee o detenta, para ponerlo en cuidado de un tercero, como si lo realmente solicitado y pretendido por el solicitante por ante éste órgano judicial resulte en forma evidente de los autos, sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, pero si una razón de justicia y equidad, pues como se ha señalado antes, las medidas cautelares, y el secuestro en particular, no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva no resulte inejecutable, en consecuencia, lo insoslayable a juicio huelga todo pronunciamiento de ésta Sentenciadora sobre las pruebas producidas para la obtención de la medida bajo análisis, en atención a la improcedencia ya esbozada. Así se declara.
En consecuencia, con apoyo en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho antes expuestos, establece esta Juzgadora que la medida de Secuestro solicitada sobre los bienes sobre los cuales versa la demanda identificados en actas, no se subsume en el presente caso de Resolución de Contrato de Arrendamiento y fundamentado en los casos previstos por el Legislador, por ser improcedente. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- IMPROCEDENTE la medida de Secuestro solicitada por la parte demandante en el presente juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue el ciudadano FRANCISCO RODRIGUEZ RODRIGUEZ contra GENEXIO ANTONIO GONZALEZ CARMONA, en consecuencia se NIEGA la misma.
- No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente resolución.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha anterior siendo la (s) 01:15 a.m.; previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 563, en el legajo respectivo. La Secretaria. La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog. Annabel Vargas, CERTIFICA: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. (Hay el sello en tinta del Tribunal) Cabimas, ocho (08) de Mayo del 2008.
La Secretaria,
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