REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
RESUELVE:
Expediente No. 34336
Motivo: Desalojo
I
RELACION DE LAS ACTAS
La abogada en ejercicio BEXY TELLES BRICEÑO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.741.858, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº14.801 y domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, demanda a la ciudadana MIRIAN TERESA OJEDA RODRIGUEZ, en fecha siete (07) de Febrero de 2008, admitiéndose la referida demanda por este Tribunal en Fecha doce (12) de Febrero de 2008.
El día catorce de Febrero de 2008, la abogada en ejercicio Bexy Telles, en su carácter de parte acora en el presente juicio, consigna las copias simples respectivas a fin de que sea practicada la citación de la parte demandada, siendo librados los respectivos recaudos de citación en fecha veinte (20) de Febrero de 2008.
En fecha diez (10) de marzo del año 2008la abogada en ejercicio Bexy Telles, en su carácter de parte actora en el presente juicio, indica al alguacil de este Tribunal la dirección de la parte demandada para que sea practicada la citación de la demandada.
Mediante diligencia de fecha siete (07) de abril del año 2008, la abogada en ejercicio BEXY TELLES, en su carácter de parte demandante en el presente juicio, solicita a este Tribunal le sean entregados los recaudos de citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, siendo proveído dicho pedimento mediante auto dictado en fecha diez (10) del mismo mes y año, los cuales fueron librados en fecha dieciséis (16) de abril del mismo año.
En fecha veintiuno (21) de abril del año 2008, se recibieron las resultas de la citación de la parte demandada, quedando iniciado el lapso de emplazamiento en la presente causa.
En fecha veintitrés (23) de abril del presente año 2008, la abogada en ejercicio BEXY TELLES, ya identificada y en su carácter de parte demandante en el presente juicio, otorga poder judicial especial, amplio y suficiente a las abogadas en ejercicio MARIELLA TELLES, SILVIA REYES y NORKA GARCIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.51.992, 39498 y 41036, respectivamente.
Por escrito presentado en fecha veintitrés (23) de Abril del año 2008, el abogado en ejercicio FREDDY RAFAEL PEREZ FERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.860.203, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº107.504, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRIAN TERESA OJEDA RODRIGUEZ, parte demandada en el presente juicio, opone cuestiones previas dispuestas en los ordinales 2º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Consta de documento poder consignado junto al escrito de cuestiones previas que la ciudadana demandada MIRIAN TERESA OJEDA RODRIGUEZ otorgó poder general, amplio y suficiente al abogado en ejercicio FREDDY RAFAEL PEREZ FERNANDEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº107.504.
Mediante escrito presentado por ante la secretaría de este Tribunal en fecha veinticinco (25) de abril de 2008, por la abogada en ejercicio BEXY TELLES, en su carácter de parte actora en el presente juicio, niega, rechaza y contradice las cuestiones previas alegadas por la parte demandada.
En virtud de las Cuestiones Previas promovida este Tribunal pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
II
DE LA CUESTION PREVIA PROMOVIDA CONTENIDA EN EL ORDINAL 2º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
El Abogado en ejercicio FREDDY RAFAEL PEREZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.860.203, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº107.504, domiciliado en la ciudad de Caracas, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRIAN TERESA OJEDA RODRIGUEZ, ya identificada, promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente forma:
“...opongo formalmente las cuestiones previas, dispuesta en los ordinales 2º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refieren a “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla, promover las siguientes cuestiones previas.
2º “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”.
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340”.
Opongo la cuestión previa prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, en concordancia del artículo 340, ordinal 2º.
“El libelo de la demanda deberá expresar:
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”.
Siendo el caso ciudadana Juez, que no consta en los autos el instrumento que acredite el carácter o cualidad de la demandante como propietaria del bien inmueble objeto de la pretensión.
…Opongo cuestión previa a la demanda de desalojo incoada por la ciudadana BEXY TELLES BRICEÑO, Venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad V-4.741.858, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, porque con el escrito de la demanda lo que ha traído a los autos e suna copia que no acredita el derecho de propiedad del bien inmueble objeto de la demanda y no hay original del instrumento que fundamente la pretensión…” (Subrayado del Tribunal)
La citada Cuestión Previa consagra lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2º La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
...omisis” (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)
Ahora bien, las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procesales se encuentre en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual. De tal manera, que el artículo 346 en su ordinal 2º expresa la Falta de Capacidad Procesal, o sea, la carencia de la Legitimatio ad processum, que es la incapacidad o imposibilidad para estar o actuar por minoridad, interdicción, falta o defecto de poder o representación tanto del demandante como del demandado; la cual concierne a la ilegitimidad al proceso del demandante, y por consiguiente la norma que juzga sobre su procedencia es el artículo 136 ejusdem, el cual reza:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
Para Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano expone:
“Los sujetos de derecho, por el solo hecho de ser personas naturales o entes morales (personas por ficción legal: cfr la enumeración del art. 19 CC), tienen la capacidad de goce (la etimología de palabra - capacidad – viene de la palabra capuz, cabeza, entendimiento), que consiste en la posibilidad de ser titulares de derechos subjetivos y de obligaciones de carácter privado y deberes frente a la autoridad pública.
La capacidad de ejercicio recibe el nombre de capacidad procesal, y viene a ser la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los – derechos – o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo. Según este artículo 136 las partes pueden gestionar y obrar en juicio por sí mismas (con la asistencia correspondiente) o por medio de apoderados mandatarios, siempre que tengan el libre ejercicio de sus derechos, es decir, que no estén capitis-disminuidos, sometidos a la patria potestad, tutela o curatela, según la naturaleza y gravedad de esa disminución de la capacidad”.
De las normas transcritas ut supra y de los comentarios sentados, se evidencia que la cuestión previa promovida por el Abogado en ejercicio FREDDY RAFAEL PEREZ FERNANDEZ, en representación de la parte demandada MIRIAN TERESA OJEDA RODRIGUEZ, constituye de forma inequívoca la Falta de Capacidad Procesal del Actor, expresada en el ordinal 2º del artículo 346 ibídem, es decir, la carencia de aptitud necesaria para realizar actos procesales con eficacia jurídica en nombre propio o ajeno, por el hecho de que no pueden ser sujetos de derechos para adquirir y contraer obligaciones por si mismo, encontrándose inhábil para intervenir en juicio; sin embargo, de la relación de las actas y de los documentos presentados se constata que la demandante la abogada en ejercicio BEXY TELLES, anteriormente identificada, es hábil para comparecer en juicio, en virtud de no encontrarse dentro de las supuestos dispuestos en la ley adjetiva y sustantiva civil; pues adicionalmente se considera necesario advertir que la representación judicial del demandado abogado FREDDY RAFAEL PEREZ FERNANDEZ incurre en una grave confusión en la diferenciación de instituciones tradicionales del derecho procesal como son la legitimación ad procesum y la legitimatio ad causam, en consecuencia por los razonamientos antes expuestos, esta Juzgadora declara Sin Lugar la cuestión previa alegada por el apoderado judicial de la demandada contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
III
DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 2º DEL ARTICULO 340º, EJUSDEM
El abogado en ejercicio FREDDY RAFAEL PEREZ FERNANDEZ, ya identificado y en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, promueve y opone a través de su escrito judicial la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 2º del artículo 340 ejusdem, de la siguiente forma:
“Opongo la cuestión previa prevista en el ordinal 2º del 346 del Código de Procedimiento Civil, “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, en concordancia del artículo 340, ordinal 2º.
“El libelo de la demanda deberá expresar:
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”….
(Subrayado Del Tribunal)
Ahora bien, esta sentenciadora una vez vista la cuestión previa alegada por la parte demandada referente al numeral 6 del artículo 346 del código de procedimiento civil, en concordancia con el ordinal 2 del artículo 340 ejusdem, pasa a examinar el libelo de demanda lo cual se transcribe:
“Yo, BEXY TELLES BRICEÑO, Venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº14.801, titular de la cédula de identidad número V-4.741.858, domiciliada en Cabimas estado Zulia, procediendo en este acto en mi propio nombre y en defensa de mis derechos e intereses, ante usted ocurro para exponer:”
(…)
…vengo a demandar como formalmente demando, en mi carácter de propietaria y arrendadora del inmueble, por desalojo a la ciudadana MIRIAN TERESA OJEDA RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.088.597 y domiciliada en el municipio autónomo Cabimas del estado Zulia, en su carácter de arrendataria del inmueble de mi propiedad…”
Así las cosas, una vez examinado el escrito libelar y la norma jurídica anteriormente transcrita, evidencia esta sentenciadora que la demandante de actas cumplió con lo establecido en el numeral 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esto es, al indicar “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene” resultando de tal examen que no existe una omisión en el requisito de forma que debe contener dicho escrito libelar, siendo consecuencialmente forzoso declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346, en concordancia con el numeral 2º del artículo 340 ejusdem. Así se Decide.-
IV
DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 6º DEL ARTICULO 340 EJUSDEM
En relación a este ordinal, la interpretación aplicada es la relativa a la estipulada en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
....6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
...omisis”
En este sentido, el demandante al interponer su escrito de libelo de demanda, en fecha siete (07) de Febrero de 2008, consignó los siguientes documentos:
a. Fotocopia de la cédula de identidad de la ciudadana demandante.-
b. Contrato de arrendamiento celebrado por la partes del presente juicio y autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas del estado Zulia, en fecha tres (03) de Marzo del año 2006.
c. Copia Simple del documento del inmueble arrendado por la parte actora, propiedad de la ciudadana BEXY TELLES, parte actora en el presente juicio.
Por lo tanto, de todos y cada uno de los documentos acompañados con la demanda se deriva el fundamento jurídico del derecho deducido y entrara a resolver cuestiones sustantivas como lo son el determinar si la acción deba basarse en determinado instrumento, o resolver si el recaudo anunciado y presentado como fundamental, no tenga la cualidad que el demandante le atribuye, son pues aplicaciones que no corresponde emitir en esta etapa del proceso por ser materia de decisión de fondo. En consecuencia, esta Juzgadora declara SIN LUGAR la Cuestión Previa alegada por la parte demandada MIRIAN TERESA OJEDA RODRIGUEZ, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem, por encontrarse cumplido como ha sido los instrumentos en que se fundamente la pretensión. Así se Decide.-
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1) SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
2) SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 2º del Artículo 340 ejusdem.-
3) SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 6º del Artículo 340 ejusdem.-
4) Se condena en costas a la parte demandante en virtud de lo aquí, decidido de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Insértese
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008).- Años: l93º de la Independencia y l44º de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. MARÍA CRISTINA MORALES. LA SECRETARIA,
Abog. ANNABEL VARGAS PIRELA
En la misma fecha siendo las 12:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 561. La Secretaria
FM
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