Exp. 33994
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Sent. No.558
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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:

Consta de auto, que la ciudadana GLORIA JOSEFINA VILLEGAS DE ROA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-5.723.218, y domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FERNANDO RUBIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº46509, parte demandante, demandó por ALIMENTOS al ciudadano ELVI ENRIQUE ROA PEREZ, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.665.285, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

Esta demanda fue admitida en fecha 16 de Octubre del año dos mil siete (2.007).

Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de Octubre de 2007, la ciudadana GLORIA VILLEGAS DE ROA, ya identificada y en su carácter de parte actora en el presente juicio con la asistencia del abogado Frenando Rubio, consigna las copias simples necesarias para que sean librados los recaudos de citación al demandado, así como solicitó a este Tribunal sea comisionado el Juzgado del Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia a los fines de practicar la citación del demandado. Consignando en esa misma fecha poder apud acta al abogado en ejercicio FERNANDO RUBIO, Inpreabogado bajo el Nº46.509.-

Por auto dictado en fecha veintinueve (29) de Octubre de 2007, fue resuelto el pedimento antes mencionado remitiéndose con oficio bajo el Nº33994-1811-07.-
En fecha 29 de Marzo del año 2008, las partes celebraron un convenimiento, el cual se transcribe:
“En el día de hoy 29 de marzo del año 2008; día y hora de despacho, se presentó por ante este Tribunal, el ciudadano: ELVI ENRIQUE ROA PEREZ, Venezolano, mayor de edad, casado, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro.V-7.665.285 y domiciliado en Bachaquero, jurisdicción del Municipio Autónomo Valmore Rodríguez del estado Zulia, dedidamente asistido en este acto por el Dr. DANNY RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro.57.842 y con domicilio procesal en la sede profesional CONSULTORIO JURIDICO “LEY Y JUSTICIA” ubicado en la Avenida Bolívar, esquina de la carretera 33C, signado con el #102 de Bachaquero, Jurisdicción del Municipio Autónomo Valmore Rodríguez del estado Zulia; con el debido respeto y acatamiento, expuso:
En mi carácter de DEMANDADO en el presente juicio, convengo en todas y cada una de las partes de la presente demanda, tanto en los hechos, como en el derecho invocado; por lo cual para poner fin al presente juicio, convengo en pasarle una pensión mensual de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,oo Bs.) o TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (300,oo Bs.F.) mensualmente, contados a partir de la firma del presente convenimiento por un periodo de dos (02) años, los cuales serán depositados en el Banco Provincial, en la cuenta de ahorro #0108-0323-350200161501, perteneciente a la demandante; en este estado presente la parte demandante, Ciudadana: GLORIA JOSEFINA VILLEGAS RAGA, Venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad # V-5.723.218 y domiciliada en el mismo municipio, debidamente asistida en este acto, por el Dr. FERNANDO RUBIO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el #46.509, parte demandante en el presente juicio, expone: Acepto el presente convenimiento en los términos expresados por la parte demandada y acepto poner fin al presente juicio y solicito a este honorable tribunal, sirva levantar la medida preventiva de embargo decretada en la presente causa y sirva oficiar a la empresa p.d.v.s.a. a los fines de notificarle dicho levantamiento…”


El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y negrillas del Tribunal)


Así las cosas, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de auto composición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, comparecieron los ciudadanos GLORIA JOSEFINA VILLEGAS RAGA y ELVI ENRIQUE ROA PEREZ, parte actora y demandada respectivamente, antes identificados, debidamente asistidos de abogados, se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en el presente juicio un convenimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.) Homologado el convenimiento celebrado por las partes en el juicio que por ALIMENTOS sigue la ciudadana GLORIA JOSEFINA VILLEGAS DE ROA contra el ciudadano ELVI ENRIQUE ROA PEREZ, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

2.) No hay condenatoria en costas, en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.

Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, Insértese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2.008). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha siendo las 11:45 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserto bajo el No.558, en el legajo respectivo. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog, ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 08 de Mayo del año 2008.-

LA SECRETARIA

ABOG, ANNABEL VARGAS