Exp. 33.444
Separación de Cuerpos
De Mutuo Consentimiento
Sent No.555
Fm.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-
Por escrito los ciudadanos FRANK EMILIO MONASTERIOS NAVAS y WILMARY BEATRIZ PEROZO PAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.028.318 y V-15.320.487, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio JUAN RINCON MORONTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.85.285, expusieron:
“…En fecha cuatro de Mayo de dos mil cinco (05/05/2005), contrajimos matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de Villa Marina en el Municipio Los Taques, estado Falcón, como se evidencia de la correspondiente acta de matrimonio que en copia certificada, marcada con la letra “A”, acompañamos a la presente demanda.- De esta unión matrimonial no procreamos hijos.
Igualmente declaramos que fijamos nuestro domicilio conyugal en Calle Chile, Residencias Gran Sabana, Edificio Auyantepuy, Apartamento 3-A del Municipio Cabimas del estado Zulia.-
Ahora bien, ciudadano Juez, por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, hemos decidido solicitar como en defecto solicitamos LA SEPARACION DE CUERPOS, por mutuo consentimiento, de conformidad con los artículos 188 y 189 del Código de Procedimiento Civil vigente y 762 siguientes del Código de Procedimiento Civil, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor le convenga.
SEGUNDO: También hacemos constar que durante la vigencia del matrimonio adquirimos bienes: 1º: Un vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: CHEVROLET; MODELO: AVEO; AÑO: 2006; COLOR: PLATA; SERIAL DEL MOTOR:16V328460, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TJ51616V328460; PLACAS: AFO-60M; USO: PARTICULAR, el cual me pertenece según certificado de registro Nº8Z1TJ51616V328460-1-1 y autorización Nº3081ZG2744X5, el cual quedará en plena propiedad del ciudadano FRANK EMILIO MONASTERIOS NAVAS, sin que el otro cónyuge reclame nada por ello. 2º Enseres propios del hogar, tales como juego de cuarto, nevera de 5”, Cocina, Frezzer, Televisión LCD 42”, Home Theater, Baterías de Ollas Marca Renaware, Multifuerza, Lavadora, Microondas, Licuadora, Juego de Repostería, consola de juego Xbox, computadora de escritorio, y otros enseres; los cuales quedarán en plena propiedad de la ciudadana WILMARY BEATRIZ PEROZO PAZ, sin que el otro cónyuge reclame nada por ello.
TERCERO: Cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones que hayan adquirido y que adquieran posteriormente a partir de la fecha de la presente solicitud…”(Omissis)
Por resolución de fecha 09 de Abril de 2.007, el Tribunal admitió la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.
En fecha 25 de Abril de 2008, los ciudadanos FRANK EMILIO MONASTERIOS NAVAS y WILMARY BEATRIZ PEROZO PAZ debidamente asistidos de abogado, solicitan la conversión en Divorcio, puesto a que ha transcurrido más de un (1) año desde que el Tribunal acordó la Separación de Cuerpos.
El Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa ha decidir en los términos siguientes:
Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”
En consecuencia para que la misma se opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no su hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de conversión en divorcio no es simultánea.-
Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el día nueve (09) de Abril de 2.007, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día veinticinco (25) de Abril de 2008, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.-
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de Jurisdicción voluntaria.-
Por las razones dichas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fué declarada por éste Tribunal los ciudadanos FRANK EMILIO MONASTERIOS NAVAS y WILMARY BEATRIZ PEROZO PAZ, ya identificados y que estos contrajeron, por ante la Jefatura Civil de Villa Marina en el Municipio Los Taques, estado Falcón, el día cuatro (04) de Mayo de 2005.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la Naturaleza de la presente decisión
PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.-
Déjese copias certificada de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de Mayo del año 2008 - Años 196 de la Independencia y l48 de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. MARÍA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m. se dictó y publicó sentencia quedando inserto bajo el No.555, en el legajo respectivo.-
La Secretaria
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