Exp. 32.891
Daños y Perjuicios
(Transito) Sent. Nº 562.
Sr.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
DEMANDANTE: LUZ MARINA MANZANILLO VIUDA DE MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.103.948, domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Zulia, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos EDUARDO MARIN MANZANILLO y ENMANUEL MARIN MANZANILLO, quienes son venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos V.-18.150.290 y V.-21.265.722, respectivamente de igual domicilio y el ciudadano EDGAR ENRIQUE MARIN MANZANILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.150.291, de igual domicilio .-
DEMANDADOS: Sociedad Mercantil AGIRCOLA TORONDOY, inscrita en el Registro de Comercio, secretaria de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 27, tomo 2, libro 58, de fecha dieciocho (18) de Marzo de 1965, domicilio en la calle El Trafico, Edificio Torondoy, sector el Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, cuyo representante legal es el ciudadano LUCILO CALLEJAS, y al ciudadano JOSE GREGORIO ROSALES OSUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedu la identidad No. V.-15.443.324, con domicilio en el Sector Nueva Bolivia, casa No. P-57.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO)
FECHA DE ADMISION: Cinco (05) de Octubre del año 2006.
SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
En fecha cincos (05) de Octubre del año 2006, se le admitió la presente demanda, mediante la cual la parte actora manifiesta en su libelo de demanda, lo siguiente:
“…En fecha diez (10) de octubre de 2005, aproximadamente las once horas (11) quince (15) minutos de la mañana, falleció en un accidente automovilístico en la carretera vía Bobures Sector Monte Adentro , el ciudadano EDGAR ENRIQUE MARIN BALZA…una camioneta marca Jeep, modelo J-10, placas 576 XBW, año 1.987, color blanco, serial de carrocería 8BCM25VVXHHV047011, propiedad de la empresa AGROPECUARIA TORONDOY, impacto de frente su vehiculo produciendo la muerte instantánea de EDGARENRIQUE MARIN BALZA y heridas de consideración a una acompañante de nombre MARIA FRANCISCA ANDRADE… Se hace evidente de los hechos narrados ex antea, que la sociedad mercantil AGROPECUARIA TORONDOY y el ciudadano JOSE GREGORIO ROSALES, propietaria y conductor de la camioneta son solidariamente responsables. En efecto; lo anterior expuesto permite objetivar el daño producido correspondiente entonces, en atención a la normativa contenida en el vigente Código Civil; procede a la estimación económica de los daños materiales y morales a los efectos de que el juzgador conmine a los demandados a convenir en ellos o sea condenada al pago total de los mismos …” (Omissis)
En fecha nueve (9) de Octubre de 2006, los ciudadanos LUZ MARINA MANZANILLO VIUDA DE MARIN y EDGAR ENRIQUE MARIN MANZANILLO, la primera actuando en nombre y representación de los menores EDUARDO MARIN MANZANILLO Y ENMANUEL MARIN MAZANILLO, debidamente asistida de abogado, consignaron copia mecanografiada a los fines legales consiguientes de conformidad con lo previsto en el Artículo 1969 del Código Civil, en la misma fecha los ciudadanos co demandantes otorgaron Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio VICENTE RAFAEL PADRON.
Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de Octubre de 2006, la parte co demandantes sustituyen Poder en la persona del Abogado en ejercicio JOSE MORAN ORTEGA.
Por escrito de fecha treinta (30) Octubre de 2006, el Profesional del Derecho VICENTE RAFAEL PADRON, actuando como Apoderado Judicial de la parte co demandantes, consigna escrito de reforma de la demanda.
Por auto de fecha siete (7) de Noviembre de 2006, el Tribunal admitió la reforma en cuanto ha lugar en derecho, se emplazo a la Sociedad Mercantil AGRICOLA TORONDOY C.A, en la persona de LUCILO CALEJAS y JOSE GREGORIO ROSALES OSUNA, para que comparecieran dentro veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la ultima citación, mas cuatro (4) días que se les conceden como termino de distancia, a fin de que den contestación a la demanda y su reforma.
En fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2006, se libraron los Recaudos de citación a los co-demandados en el presente juicio.
En fecha cinco (5) de Marzo de 2007, el Alguacil Natural de este Despacho dio por citada a la Sociedad Mercantil AGRICOLA TORONDOY,C.A, en la persona de su representante LUCILO CALLEJAS, asimismote dirigió a la dirección indicada en el libelo a fin de citar al ciudadano JOSE GREGORIO ROSALES OSUNA, e informo al Tribunal no haber encontrado a dicho ciudadano.-
En diligencia de fecha cinco (5) de 2007, el Apoderado Judicial de la parte co-actora, solicito al Tribunal se ordenara la citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha doce (12) de Marzo de 2007, el Tribunal ordeno librar Carteles de Citación de conformidad con lo establecido en el articulo 223 ejusdem en l misma fecha se libraron dichos carteles.-
En fecha dos (2) de Mayo de 2007, el ciudadano JOSE MORAN ORTEGA, actuando como apoderado judicial de la parte co-demandante expuso:
“Consigno Boletas de Citación de fecha 12 de Marzo de 2007, expedidas por este Tribunal con el objeto de que sean emitidas de nuevo, puesto que las actuales no aparece el nombre del representante legal de la Empresa Agrícola Torondoy, quien es la empresa demandada”
Mediante auto de fecha siete (7) de Mayo de 2007, el Tribunal proveyó de conformidad a lo solicitado por la parte y libro carteles de citación de conformidad con la norma anteriormente mencionada.
En diligencia de fecha 18 de julio de 2007, el Abogado en ejercicio VICENTE RAFAEL PADRON, sustituyo el Poder en la persona del Abogado ANTONIO MARIN PADRON.
Por escrito de fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2007, el ciudadano JOSE GREGORIO ROSALES OSUNA, debidamente asistido de Abogado se dio por citado en el presente juicio.
En fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2007, el Apoderado Judicial de la parte actora solicito se dejara sin efecto la citación cartelaria y se proceda de conformidad a lo previsto el articulo 219 ejusdem a la citación por correo de la referida empresa, igualmente solicito copia certificada del libelo de demanda y de auto de admisión en el expediente para cumplir con lo previsto en el articulo 1969 del Código Civil.
Por auto de fecha 04 de Octubre de 2007, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado y ordeno expedir la copia mecanografiada solicitada.
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de Octubre de 2007, el Tribunal dejo sin efecto la citación cartelaria y ordeno la citación de la misma en la persona de su representante legal ciudadano LUCILO CALLEJA, por correo certificado de acuerdo a lo establecido en el Articulo 219 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinte (20) de Noviembre de 2007, se libraron los Recaudos de Citación a la Sociedad Mercantil AGRICOLA TORONDOY, C.A.
Por diligencia de fecha diecisiete (17) de Marzo de 2008, el abogado en ejercicio JOSE PEREZ BADELL, consigno Poder el cual le fue otorgado por la Sociedad Mercantil AGRICOLA TORONDOY, C.A, asimismo consigno escrito de contestación de la demanda.
Mediante diligencia de fecha siete (7) de Abril de 2008, el Apoderado Judicial de la parte co-demandante, consigno copia mecanografía del libelo de la demanda y su reforma.-
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, de una exhaustiva revisión de la demanda, el Tribunal observa y hace las siguientes consideraciones:
La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II "La Competencia y otros Temas", comenta:
"...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia."
Igualmente, para el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
"...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal.."
Dentro de esa medida jurisdiccional, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:
"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan"
Esta disposición legal transcrita expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de jueces ordinarios y especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los jueces ordinarios y especiales.
Ahora bien, alega la parte demandante en su escrito de la reforma del libelo, lo siguiente:
"…LUZ MARINA MANZANILLO VIUDA DE MARIN y EDGAR ENRIQUE MARIN MANZANILLO,… la primera de las nombradas actuando en este acto en nombre propio y en representación de sus menores hijos EDUARDO MARIN MANZANILLO y ENMANUEL, de 16 y 14 años respectivamente…y el segundo en nombre propio, obrando de esposa e hijos del ciudadanos EDGAR ENRIQUE MARIN BALZA ..
De lo transcrito anteriormente, se infiere claramente que en la controversia aparece como afectada los menores EDUARDO MARIN MANZANILLO y ENMANUEL MARIN MANZANILLO, conforme se evidencia de la copia certificada del acta de defunción consignada, que corre inserta al folio diecinueve (19) del presente expediente.
Ahora bien, el Estado, atendiendo el denominado principio del “Interés Superior del Niño y del adolescente”, asumido en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana sobre Derechos del Niño, ratificado por la República de Venezuela en la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y del Adolescente, creó las condiciones indispensables para garantizar el respeto de los derechos de la niñez y la adolescencia en el país, el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes como sujetos de derecho, y a su protección a través de la legislación, los órganos y los tribunales especializados.
En referencia a lo expuesto, considera necesario esta Juzgadora acotar lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha dos (02) de Agosto del año 2006, con ocasión del juicio de Desalojo que sigue la Sucesión Carpio de Monro Cesarína contra el ciudadano Helimenas Fuentes, de la siguiente manera:
“Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen...”
Al respecto, la sentencia in comento, instituyó el siguiente criterio:
“…No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud del que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.
Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos…De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional…” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Es precisamente, y por el hecho de encontrarse involucrada los menores EDUARDO MARIN MANZANILLO y ENMANUEL MARIN MAZANILLO como afectados en el presente juicio, siendo el Juez el director del proceso y que debe velar por su correcta tramitación, en apoyo en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, así como en la doctrina jurisprudencial invocada, la cual acoge para sí esta Juzgadora por compartirla totalmente, en representación del estado y en su deber de brindar la debida protección a la menor antes mencionada, considerando que la competencia para conocer de la presente demanda, concierne a la jurisdicción especial, de conformidad con el artículo 173 de la vigente LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA) publicada en la Gaceta Oficial No.5.266 Extraordinaria de fecha 02 de Octubre de 1998, que corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, se considera procedente DECLINAR LA COMPETENCIA de conocer de la presente causa de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO) seguido por LUZ MARINA MANZANILLO VIUDA DE MARIN, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos EDUARDO MARIN MANZANILLO y ENMANUEL MARIN MANZANILLO y el ciudadano EDGAR ENRIQUE MARIN MANZANILLO en contra de la Sociedad Mercantil AGRICOLA TORONDOY, C.A; y se acuerda la remisión al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que le corresponda por Distribución.- ASÍ SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A) SU INCOMPETENCIA para seguir conociendo del presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO) seguido por LUZ MARINA MANZANILLO VIUDA DE MARIN, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos EDUARDO MARIN MANZANILLO y ENMANUEL MARIN MANZANILLO y el ciudadano EDGAR ENRIQUE MARIN MANZANILLO en contra de la Sociedad Mercantil AGRICOLA TORONDOY, C.A, ya identificados en actas.
B) SE DECLINA ESTA COMPETENCIA al Juzgado (Distribuidor) de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a quién se ordena remitir las actas originales.
C) No hay condenatoria en costas, en virtud de lo decidido.
PUBLÍQUESE E INSÉRTESE.
Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho. Años: 198º de la Independencia y l49º de la Federación.
La Juez,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha, siendo la (s) 1:00pm, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No. 562, en el Legajo respectivo. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 08 de Mayo del año 2008.-
La Secretaria
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