Exp. No. 31.741
Rect. Partida Nac.
Sent. No. 569
Sr.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Consta de autos, que la ciudadana ISIS ELISA LADINO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.507.432, domiciliada en Bachaquero Jurisdicción del Municipio Valmore Rodriguez del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio AMADA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.164, solicitan al Tribunal mediante escrito la Rectificación de su Partida de Nacimiento, exponiendo en su libelo lo siguiente:
“… Se evidencia de partida de nacimiento de fecha dieciocho de mayo de mil novecientos ochenta y siete (18-05-87), signada con el numero 252, inserta en la Prefectura del Municipio DR. Manuel Guanipa Matos Distrito Baralt del Estado Zulia… al realizarse la presentación respectiva ante dicho despacho Se incurrió en el error involuntario de asentarse en forma errónea que nací en el HOSPITAL CENTRAL PORTUGUESA de esta Jurisdicción, dicho hospital se encuentra ubicado en ACARIGUA ARAURE ESTADO PORTUGUESA de esta Jurisdicción, dicho hospital se encuentra ubicado en ACARIGUA ARAURE ESTADO PORTUGUESA y el hospital de Baralt se llama Dr. Razzeti, esta es la razón ciudadana Juez por lo que el Director del plantel donde estudio no acepta esta partida de nacimiento hasta que el tribunal haga la corrección debida. Es el caso ciudadana Juez que estando ya próxima a graduarme de bachiller este error lo esta impidiendo. En consecuencia, por todas y cada una de las razones y circunstancias expuestas, ocurro ante la Autoridad Judicial competente del despacho a su digno cargo, para solicitar formalmente, como en efecto solicito la rectificación de la partida de nacimiento … (omisis)”
Por auto de fecha 11 de Julio de 2005, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, ordenándose la publicación del respectivo Cartel de citación emplazándose a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos para el décimo día hábil de despacho siguiente a partir de la fijación, publicación y consignación que del presente cartel se haga en el expediente, a fin de que den contestación a la demanda.-
En fecha 18 de Enero de 2.006, se libro Cartel de Citación, asimismo se libro Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 27 de Enero de 2006, consta de acta que el Alguacil dio por Notificada a la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público.-
En fecha 19 de Octubre de 2006, la ciudadana ISIS ELISA LADINO MORALES, otorgo Poder Apud Acta a la Abogada en ejercicio AMADA GUEVARA, de la misma la Apoderada Judicial de la parte solicitante, consigno ejemplar del Diario EL NACIONAL, en la misma fecha el Tribunal Ordeno el desglose del mismo y se agrego a las actas.-
En fecha 16 de Noviembre de 2006, la Apoderada Judicial de la parte actora, solicito se Notifique al Fiscal del ministerio Publico de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 30 de Enero de 2007, el Tribunal ordeno la Citación al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de conformidad con el articulo 771 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de Marzo de 2007, el alguacil natural del Tribunal consigna Boleta de Notificación firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como consta de la boleta que corre agregada al folio 33 del presente expediente.
Vencido el lapso probatorio, el Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
Es necesario para esta Juzgadora acotar, lo previsto en el artículo 501 del Código Civil, el cual establece:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, si no en virtud de sentencia ejecutoriada , y por orden del Tribunal de Primera instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”
De igual forma, se debe acotar lo dispuesto en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público.”
Igualmente, el artículo 772 ejusdem, dispone:
“Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.”
En este sentido de una revisión de las actas puede evidenciar esta Juzgadora que en el acta de nacimiento de la ciudadana ISIS ELISA LADINO MORALES, se expone lo siguiente:
“ISIDRO JOSE MENDEZ, en su condición de Prefecto del Municipio Dr. Manuel Guanipa Matos, Distrito Baralt, Estado Zulia, hago constar que hoy día DIECIOHCO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE, me ha sido presentada en este Despacho una niña, Por: HAIDEE MARIA MORALES DE LADINO, de dieciocho años de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la Cedula de Identidad numero V: 10.209.129, Venezolana, domiciliada en este Municipio y expuso: que la niña que Presenta nació en el Hospital Central de Portuguesa, de esta jurisdicción, el día TRES DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS, a las seis de la mañana, que tiene por nombre: ISIS ELISA LADINO MORALES...” (SUBRAYADO Y NEGRILLAS DEL TRIBUNAL)
Por lo tanto, la parte solicitante alega en su escrito que:
“…al realizarse la presentación respectiva ante dicho despacho Se incurrió en el error involuntario de asentar en forma errónea que nací en el HOSPITAL CENTRAL PORTUGUESA de esta Jurisdicción, dicho hospital de Baralt se llama Dr. Razzeti...”
En este orden de ideas, de una detenida lectura de la redacción del acta de nacimiento marcada con el número 252, de la ciudadana ISIS ELISA LADINO MORALES, esta Juzgadora evidencia que en el momento que el prefecto del Municipio Dr. Manuel Guanipa Matos, Distrito Baralt, Estado Zulia, deja constancia del lugar de nacimiento de la niña ISIS ELISA LADINO MORALES, en el Hospital General Pedro García Clara, de esta Jurisdicción, hace mención que la Jurisdicción va destinada al lugar en donde estaba siendo presentada la niña y no a la correspondiente del mencionado Hospital, ya que se evidencia de la partida que el acto se estaba llevando acabo era en la jurisdicción del Estado Zulia, tanto así que en el momento de identificar el domicilio de la ciudadana HAIDEE MARIA MORALES DE LADINO, indica que se encuentra “domiciliado en este Municipio” que hace referencia al lugar donde se efectuaba el acto; siendo así las cosas, esta Juzgadora evidencia que la referida acta no presenta ningún error para proceder a su rectificación y que lleve a este órgano jurisdiccional a tramitar sumariamente el procedimiento de conformidad con el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, es forzoso para este órgano Jurisdicente declarar SIN LUGAR la presente solicitud. Así se Decide.-
En virtud de los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• SIN LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO formulada por la ciudadana ISIS ELISA LADINO MORALES.-
• No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese, Insértese
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008).- Años: l98º de la Independencia y l49º de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. MARÍA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha siendo las 11: 30 a.m, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número Nº557. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 08 de Mayo del año 2008.-
La Secretaria
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