Exp. 31.650.
Nº 571
AVP

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

DEMANDANTE: RILKE JOSE USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.316.299, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.

DEMANDADOS: PEDRO RAMON LINAREZ, MARIA HAYDEE VILLEGAS DE LINAREZ y JUNIOR ALEXANDER MORILLO VALECILLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-3.323.121, 4.323.752 y 13.261.824, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.

MOTIVO: TERCERIA DEL EXPEDIENTE Nº 31507

ADMISIÓN: Siete (07) de Junio del año dos mil cinco (2005).

SENTENCIA: REPOSITORIA.

SINTESIS:

El abogado NESTOR APOSTOL RUIS, inpreabogado Nº 53.155, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RILKE JOSE USECHE, demando por Tercería en el Expediente No.31.507 a los ciudadanos PEDRO RAMON LINAREZ, MARIA HAYDEE VILLEGAS DE LINAREZ y JUNIOR ALEXANDER MORILLO VALECILLOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 370. Ordinal numero uno del Código de Procedimiento Civil Venezolano, con la finalidad de que le sean reparados los daños causados y los que se le pudiera causar ya que el actor manifiesta que los ciudadanos PEDRO RAMON LINAREZ, MARIA HAYDEE VILLEGAS DE LINAREZ, no han hecho mención de la venta realizada del inmueble al ciudadano RILKE JOSE USECHE, el cual es objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 02/10/1991…”

En fecha siete de Junio del año 2005, se admite la presente demanda.

En fecha dos de Agosto y veinte de Octubre del año 2005, se libraron los recaudos de citación a los co-demandados de autos.

En fecha nueve de Enero del año 2006, el Alguacil Natural de este Tribunal manifestó que al tribunal que en fecha 28 de octubre del año 2005, se traslado a la dirección suministrada por la parte actora a los fines de citar a los co-demandados y en dicha dirección no se encontraba nadie.

En fecha once de Enero del año 2006, el co-demandado ciudadano JUNIOR ALEXANDER MORILLO, otorgo poder general al Abogado DANNY RODRIGUEZ.

Por diligencia de fecha dieciocho de Enero del año 2006, el Abogado DANNY RODRIGUEZ, Apoderado Judicial del co-demandado ciudadano JUNIOR ALEXANDER MORILLO, solicito la perención de la instancia.

Por resolución dictada y publicada en fecha diez de Marzo del año 2006, el Tribunal decreto la perención de la instancia en el presente juicio, ordenando la notificación de las partes intervinientes en el proceso.

En fecha veinte de Junio del año 2006, se libro boleta de notificación a la parte actora y a los co-demandados ciudadanos PEDRO RAMON LINAREZ Y MARIA HAYDEE VILLEGAS.

Por diligencia de fecha tres de Agosto del año 2006, el abogado DANNY RODRIGUEZ, Apoderado Judicial del co-demandado ciudadano JUNIOR ALEXANDER MORILLO, solicito al tribunal se comisionara a los fines de cumplir con la notificación de las partes.

Por auto de fecha siete de Agosto del año 2006, el Tribunal comisiono al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de cumplir con la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio.

A los folios 41 y 42 riela la boleta de notificación firmada por los ciudadanos RILKE USECHE y PEDRO RAMON LINAREZ.

Por escrito de fecha dos de octubre del año 2006, el Apoderado judicial de la parte actora apelo de la sentencia en la cual este juzgado declara la perención de la instancia.

Al folio 54 riela la boleta de notificación firmada por la ciudadana MARIA HAYDEE VILLEGAS.

Por auto de fecha veintitrés de Octubre del año 2006, el tribunal escucho la apelación en ambos efectos y se ordeno remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha siete de Noviembre del año 2006, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y le dio entrada a la presente causa, a los fines de escuchar la apelación interpuesta por la parte actora.

En fecha dieciséis de Enero del año 2007, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicto y publico sentencia declarando con lugar la apelación interpuesta por el Apoderado judicial de la parte actora.

El Tribunal de una revisión a las actas del presente proceso, hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar, debe ésta Juzgadora, por aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, hacer una revisión del procedimiento seguido en ésta causa, a los fines de determinar si se va sustanciando conforme a las normas procedimentales de nuestro Código Adjetivo, todo en obsequio del debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional.

En este sentido, dispone el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte lo siguiente:

“....En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedaran sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.” (Cursivas, Subrayado y Negrilla del Tribunal)

Ahora bien, de una revisión hecha al presente expediente, el Tribunal observa que en fechas trece (13) de Agosto del año 2007, consignan en actas poder apud acta los codemandados de autos Pedro Linarez y María Villegas; quedando con dicha actuación los mismos debidamente citados y emplazados para todas las actuaciones del presente proceso, faltando aún la del ciudadano Junior Valecillos.

Ahora bien, en escrito de fecha veintidós de Octubre de 2007 solicita se libren los recaudos de citación del ciudadano Junior Alexander Morillo Valecillos, siendo librados por éste Tribunal en fecha siete (07) de Noviembre de 2007. En fecha 02 de Abril de 2008, el alguacil natural del Tribunal expone que le ha sido imposible practicar la citación personal del codemandado Junior Alexander Morillo y por tal motivo consigna los recaudos de citación; actuación procesal esta que de un simple computo efectuado encuadra en los extremos del articulo 228 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, y que deviene en una suspensión del procedimiento y sin efecto alguno las citaciones ya practicadas, pues efectivamente, lo que procede en derecho es continuar con los trámites de citación de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva procesal vigente.

Así las cosas, para el caso de ordenarse la referida citación cartelaria y cumplirla, transcurrirán como ya transcurrieron mas de 60 días previstos en la ley, y siendo que la parte demandante no ejerció alguna diligencia a los fines de gestionar la citación cartelaria respectiva, de los mencionados ciudadanos, dentro del lapso establecido por la Ley, se demuestra que ha quedado así transgredida la norma antes transcrita, en consecuencia, considerando que la reposición se tiene como una institución procesal que tiene como fin práctico, el de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben las condiciones que rigen en el trámite del proceso; para salvaguardar los Principios Consagrados en nuestro ordenamiento Jurídico Venezolano, específicamente del Derecho a la defensa e igualdad de las partes; y siendo el Juez el director del proceso (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), teniendo el deber de garantizar el derecho de defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades; en atención a la norma antes invocada y transcrita, se considera procedente REPONER LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE QUE SEA PRACTICADA LA CITACIÓN NUEVAMENTE DE LOS DEMANDADOS. Así se decide.

DISPOSITIVA:

En consecuencia, por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE LA TERCERIA INCOADA EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE COBRO DE BOLIVARES INTIMACION seguido por RILKE JOSE USECHE contra EPEDRO RAMON LINAREZ, MARIA HAYDEE VILLEGAS DE RAMIREZ Y JUNIOR ALEXANDER MORILLO VALECILLOS, ya identificados, al estado de que se practique la citación nuevamente de todos los co-demandados, todo en cumplimiento a lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte. Así se decide.

No hay condena en costas, en virtud del carácter repositorio de la sentencia.
PUBLIQUESE, INSERTESE.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de Mayo del año 2008. Años: l97º de la Independencia y l48º de la Federación.
La Juez,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
Abog. ANNABEL VARGAS PIRELA
En la misma fecha, se dictó y publicó la sentencia, quedando inserta bajo el No.571, siendo las 03:15 p.m. La Secretaria.-

En la misma fecha siendo las 3:15 de la tarde, previo al anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº 571, en el legajo respectivo. La Secretaria. La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog. Annabel Vargas Pírela, CERTIFICA: que la copia que antecede es traslado fiel y exact5o de su original. (Hay sello en tinta del Tribunal). Cabimas ocho (08) de Mayo de 2008.