Exp. 33457
COBRO DE BOLIVARES (I)
(Hom. Convenimiento)
Sent. No. 549.
Tc/.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
DEMANDANTE.
Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES E INVERSIONES CASTRO, COMPAÑÍA ANONIMA (REICA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de Septiembre de 1.999,, bajo el No. 15, Tomo 7-A, Tercer Trimestre, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
DEMANDADA:
Sociedad Mercantil TUCKER ENERGY SERVICE, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de Septiembre de 1.989, bajo el No. 31, Tomo A-, 38, con posterior reforma de fecha 19 de Mayo de 2005, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 19, Tomo 6-A, Segundo Trimestre, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.-
MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).
ADMISION:
12 de Abril de 2.007.-
SINTESIS:
“...El demandado fue intimado al pago de la cantidad de CIENTO QUINCE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 03/100 (Bs. 115.557.788,03) que comprende la cantidad de Bs. 89.323.500,00 monto de las Facturas; Bs. 3.122.730,07 por concepto de intereses calculados prudencialmente por el Tribunal en un 5% anual; Bs. 18.489..246,01 por concepto de honorarios profesionales, calculados prudencialmente por el Tribunal en un 20% del monto de la demanda; Bs. 4.622.311,05 por concepto de costas y costos del proceso, calculado prudencialmente en un 5% del monto reclamado....”.
En fecha 25 de Abril de 2007, las partes por ante el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes convinieron en lo siguiente:
“…presente el ciudadano NESTOR SILVA ROJAS, antes identificado en su carácter de Gerente de Operaciones de la empresa Mercantil TUCKER ENERGY SERVICE, COMPAÑÍA ANONIMA, asistido por la abogada en ejercicio Lisey Ch. Lee Hung , titular de la cédula de identidad N° V-13.841.742 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.322, expuso: Me doy por notificado, emplazado y citado para todos los actos del presente proceso habiendo oportunamente cancelado la cantidad de Ochenta y Tres Millones Doce Mil Ciento Veinticinco Bolívares (Bs. 83.012.125,00), y siendo que la cantidad decretada a embargar es de Ciento Quince Mil Quinientos Cincuenta y Siete Mil Setecientos Ochenta y Ocho con 03/100 (Bs. 115.557.788;03) y habiendo abonado mi representada oportunamente a la demandante la cantidad antes señalada, es decir, Ochenta y tres Millones Doce Mil Ciento Veinticinco Mil bolívares (Bs. 83.012.125,00), restándole la cantidad de Diez Millones doscientos catorce Mil Setecientos Ochenta y Ocho con 03/100 (Bs. 10.214.788,03) que corresponden a la totalidad de la deuda contraída con la demandante más los intereses moratorios calculados y decretados por el Tribunal de la causa y conforme al decreto dictado por ese mismo Tribunal corresponde cancelar por concepto de honorarios Profesionales Costos y costas procesales la cantidad de Veintidós Millones Trescientos Treinta Mil Ochocientos Setenta y Cinco con 00/100 (Bs. 22.330.875,00); ahora bien con la finalidad de ponerle fin al presente proceso ofrezco cancelar en este acto las cantidades restantes antes discriminadas de la siguiente manera: La Cantidad de Diez Millones Doscientos Catorce Mil Setecientos Ochenta y Ocho con 03/100 (Bs. 10.214.788,03) por concepto del restante de las facturas discriminadas y consignadas en el libelo de la demanda del monto total de la cantidad a deber a la demandante, más los intereses generados por la falta de pago a la obligación precedente, mediante cheque de gerencia de fecha 25 de Abril del presente año, emitido por el Banco Mercantil , Sucursal Ciudad Ojeda a favor de la demandante signado bajo el número 09013694, igualmente ofrezco cancelar en este mismo acto la cantidad de Veintidós Millones Trescientos Treinta mil Ochocientos Setenta y Cinco con 00/100 (Bs. 22.330.875,00), por concepto de honorarios Profesionales, costos y costas procesales decretadas por el Tribunal de la causa, mediante cheque de gerencia de fecha 25 de Abril del presente año, emitido por el Banco Mercantil sucursal Ciudad Ojeda a favor del abogado asistente Oswaldo Bermudez, signado bajo el No. 61013693. En este estado presente el ciudadano Herlig Hach Castro Linares, antes identificado, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Representaciones e Inversiones castro, C.A., con la asistencia del abogado en ejercicio Oswaldo Bermúdez, antes identificado expuso: Vista la exposición efectuada por la parte demandada en nombre de mi representada y en aras de llegar a un arreglo amistoso declaro que reconozco las cantidades abonadas anteriormente identificadas.- Así mismo en este Estado acepto las cantidades ofrecidas correspondientes a los conceptos ya discriminados , mediante el instrumento cambiario antes identificado.- Así mismo declara el abogado asistente Oswaldo Bermúdez antes identificado que esta conforme y acepta el pago correspondiente a los honorarios profesionales, costos y costas procesales; de igual manera con las cantidades ofrecidas queda cubierta la pretensión de mi representada.- Todas las partes intervinientes declaran que nada tienen que reclamar por este ni otro concepto que se derive del hecho expuesto y en señal de conformidad solicitan al Juzgado de la causa se sirva homologar el presente convenimiento, pasarlo en autoridad de cosa juzgada y ordenar el correspondiente archivo del expediente …”.
Ahora bien, en fecha 01 de Abril de 2008, la abogada LISEY LEE, apoderada judicial de la parte demandada solicita se homologué el convenimiento celebrado por las partes, en fecha 25 de Abril de 2007, por ante el Juzgado Ejecutor Comisionado.
El Tribunal para resolver, observa:
La transacción, desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Así las cosas y habiendo solicitado las partes la homologación del Convenimiento celebrado, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que comparecieron el ciudadano NESTOR SILVA ROJAS con el carácter de Gerente de Operaciones de la Sociedad Mercantil TUCKER ENERGY SERVICES, C.A., asistido por la abogada LISEY LEE y el ciudadano HERLIG HACK CASTRO con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES E INVERSIONES CASTRO, C.A., asistido por el abogado OSWALDO BERMUDEZ, en consecuencia se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo en el presente juicio un Convenimieto de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-
En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
a) HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado por las partes por ante el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Miranda, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de Abril de 2007, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (Intimación), seguido por Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES E INVERSIONES CASTRO, C.A contra Empresa Mercantil TUCKER ENERGY SERVICE, COMPAÑÍA ANONIMA ya identificados, da su aprobación al mismo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.-
b) Asimismo se ordena el archivo del presente expediente.-
c) No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-
PUBLIQUESE, INSERTESE.-
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72 Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de Mayo de 2008.- Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNABEL VARGAS.
En la misma fecha, siendo la(s) 1:00, a.m., se dictó y publicó la sentencia que precede, quedó inserta bajo el No. 549.-
La Secretaria,
La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 07 de Mayo de 2008.-
La Secretaria,
Abog. ANNABEL VARGAS.
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