Expediente No.34.006
Sentencia No.532.-
D/ 185-A
Sr.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
Este Tribunal, el día dieciséis (16) de Septiembre del año 2007, le dio entrada a la solicitud presentada por los Ciudadanos: JUAN VICENTE ROMERO MONTILLA y ANA ELENA CHIQUITO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-9.175.641 y V-7.827.287, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio EVERT RIJO, inpreabogado No.103.290, solicitando se les declare el Divorcio fundamentando la misma en la ruptura prolongada de la vida en común, contemplada en el Artículo 185-A del Código Civil.-
- Exponen los solicitantes:
“En fecha Tres (03) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1.985), contrajimos matrimonio Civil por ante el Prefecto del Municipio No. 308… dentro de la referida unión matrimonial no adquirimos ningún tipo de bienes a repartir, ni procreamos hijo alguno. Una vez contraído el matrimonio, establecimos nuestro domicilio conyugal en el Barrios Obreros, calle 41, casa S/n, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, en donde convivimos por cinco (05) años en completa armonía, felicidad y socorro mutuo, cumpliendo cada uno a cabalidad los deberes que no imponía el vinculo matrimonial, armonía que duro hasta el día 18 de Enero del año 1.990, fecha en la cual nuestras relaciones se rompieron, terminando así con nuestra convivencia, sin que hasta la fecha hayamos restablecido la misma manteniendo así una ruptura prolongada de la vida en común, motivado a ello y en vista que no hay disposición de ninguno de nosotros de llegar a una reconciliación, hemos decidido solicitar, como en efecto formalmente solicitamos la disolución del vinculo matrimonial que nos une, basándonos en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, vigente, pues nuestra separación se ha prolongado por mas de cinco 85) años. …” (Omissis).-
Este Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Los Ciudadanos, JUAN VICENTE ROMERO MONTILLA y ANA ELENA CHIQUITO PEREZ, manifestaron que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco años.
SEGUNDO: Citado el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el cual no hizo oposición alguna a la solicitud de Divorcio.
Por las razones dichas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA, DISUELTO POR DIVORCIO, conforme a lo establecido en el artículo 185A del Código Civil, el vínculo matrimonial existente entre los cónyuges Ciudadanos JUAN VICENTE ROMERO MONTILLA y ANA ELENA CHIQUITO PEREZ, ya identificados, y que contrajeron por ante el Prefecto del Municipio Lagunillas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, hoy Intendente de Seguridad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha tres (03) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1.985), en consecuencia se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al funcionario que presencio el matrimonio y al Registrador Principal del Estado Zulia, a tenor de lo ordenado en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.
No hay constancia en actas de haberse procreado hijos durante la unión matrimonial.
No se condena en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, Artículo 1.384 del Código Civil y el Artículo 72 ordinales 3º y 9º de la ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, INSÉRTESE y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los seis (06) días del mes de Mayo del año 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez
Dra. MARÍA CRISTINA MORALES La Secretaria
Abog. ANNABEL VARGAS PIRELA
En la misma fecha anterior, siendo la 9:00am. Previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la Sentencia que precede, quedando inserta bajo el No.532, en el legajo respectivo. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 06 de Mayo del año 2008.- La Secretaria.
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