Exp. No. 33135.
Sep. Cuerpos y Bienes.
Sent. Nº 535.
Tc/.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, con sede en Cabimas.-
Por escrito presentado por los ciudadanos GLORIA CHIRINOS y ARMANDO GONZALEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.976.007 y V-14.365.088, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por las abogadas en ejercicio YENNY PADRON y MAGALY VALBUENA DE CAMPOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.689 y 16.429, respectivamente, expusieron:
“El día dos (02) del mes de Junio del Dos Mil Cinco, contrajimos matrimonio, por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del Estado Zulia…establecimos nuestro hogar conyugal en la Urbanización Venezuela, Calle San Antonio, Casa No. 09-08, de Ciudad Ojeda, jurisdicción del expresado Municipio Lagunillas del Estado Zulia…en nuestros primeros meses de unión conyugal, hubo en nuestro hogar, un ambiente normal de respeto, amor y armonía. Pero es el caso que desde el día tres (03) de septiembre de 2006, a esta fecha, en forma paulatina, han surgido situaciones distanciantes por no podernos entender, las cuales deliberadamente no han sido producidas por nosotros, siendo más bien situaciones de tipo psicológico de ambas partes que han producido el referido distanciamiento marcado por un enfriamiento en nuestras relaciones…a tal punto que en la actualidad, nos es imposible la vida en común por una incompatibilidad manifiesta en nuestros caracteres…Por todo lo antes expuesto nos vemos forzosa y penosamente obligados, a recurrir ante su digna y competente autoridad, para promover este escrito de separación de cuerpos y bienes, de acuerdo a las pautas establecidas dentro del Código Civil vigente en sus arts. 188, 189, 190, en concordancia con el Art. 762 del Código de Procedimiento Civil vigente, ciñéndonos de mutuo acuerdo, a fin de que se nos declare separados de cuerpo y bienes, a las siguientes cláusulas: PRIMERA: Hacemos constar que de nuestra unión conyugal no procreamos hijos. SEGUNDO: Los bienes conyugales son los siguientes: Un inmueble ubicado en la Urbanización Venezuela, Calle San Antonio, casa No. 09-08, de Ciudad Ojeda, Jurisdicción del expresado Municipio Lagunillas del estado Zulia, el cual fue adjudicado por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), a nombre del ciudadano ARMANDO GONZALEZ, ya identificado, que tiene las siguientes medidas y linderos, por el Norte, mejoras que son o fueron de Eduardo Sulbaran , por el Sur, Avenida “A”, por el Este, mejoras que son o fueron de Liz Quintero y por el Oeste Calle San Antonio, inmueble construido sobre un ara de terreno que mide nueve metros con Ochenta Centímetros (9,80 Mts)de ancho, y de largo Diecinueve metros cuadrados con ochenta centímetros (19,80) que constituye nuestro hogar conyugal. Adjudicación que salio publicada en el diario Panorama de fecha Veinte de Abril de 2005, quedando pendiente la entrega por esa Institución el documento respectivo, siendo su valor actual la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00) y en este acto expresamente manifestamos la voluntad de que el inmueble se adjudique su totalidad a la ciudadana GLORIA CHIRINOS, ya identificada, comprometiéndose la referida ciudadana a cancelarle por su cincuenta por ciento (50%) al ciudadano ARMANDO GONZALEZ, la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), los cuales serán cancelados de la siguiente manera 1.- CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) en este acto, 2.- CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) el día Treinta de Abril de 2007. 3.- CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) el día Treinta de Agosto de 2007 y 4.- CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) el día en que comparezcamos ante este Tribunal a solicitar la conversión de la presente solicitud en divorcio. TERCERO: expresamente hemos acordado que la ciudadana GLORIA CHIRINOS, es propietaria de CINCO CUOTAS SOCIALES del la Sociedad Civil “CHIRINOS & ASOCIADOS, CONTADORES PUBLICOS”, Sociedad Civil debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, anotado bajo el No. 46 del Protocolo Primero Tomo 5, de fecha veintidós de Junio de 1.992. Tal como consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 11 de Abril de 2005, registrada por ante el registro nombrado bajo el No. 12, Protocolo 1, Tomo 7 del segundo trimestre. Las cuales hemos acordado que sean de su única y exclusiva propiedad. CUARTO: Así mismo hemos convenido que las Prestaciones que le corresponden al ciudadano ARMANDO GONZALEZ, ya identificado, como trabajador de PDVSA, le corresponderán en su totalidad al nombrado ciudadano ARMANDO GONZALEZ, renunciando la ciudadana GLORIA CHIRINOS, al cincuenta por ciento que le corresponde por Ley. QUINTO: Hemos acordado que todos los bienes muebles adquiridos y que conforman bienes de la comunidad conyugal le fueron entregados al ciudadano ARMANDO GONZALEZ, el día cinco de diciembre de 2006. suficientemente identificados en el acta policial que se anexa a la presente y el resto de los bienes muebles serán de la única y exclusiva propiedad de la ciudadana GLORIA CHIRINOS. Queda desde esta fecha disuelta la sociedad de bienes gananciales, ingresando al patrimonio particular de cada uno de los cónyuges, cualesquiera clase de bienes que adquiramos con posterioridad a la presente fecha. En virtud de lo expuesto, pedimos a la ciudadana Juez, se nos admita y sustancie el presente escrito y se nos decrete Separados de Cuerpos y de Bienes…”. (Omissis).-
Por auto de fecha 14 de Diciembre de 2.006, el Tribunal acordó la SEPARACION DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.
En fecha 19 de Diciembre de 2007, el ciudadano ARMANDO GONZALEZ, solicita la Conversión en divorcio en la presente causa, por no haber ocurrido reconciliación entre el y su cónyuge la ciudadana GLORIA CHIRINOS.-
En fecha 10 de Enero de 2008, el Tribunal ordena notificar a la ciudadana GLORIA CHIRINOS, de la solicitud de conversión en Divorcio hecha por su cónyuge.-
En fecha 14 de Abril de 2008, la ciudadana GLORIA CHIRINOS, asistida por el abogado OSWALDO MIERES LEAL, se adhiere a la solicitud de Conversión en divorcio hecha por su esposo en la presente causa.-
El Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa a decidir en los siguientes términos: Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior”.-
En consecuencia para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no se hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de la conversión no es simultánea.-
Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el día 14 de Diciembre de 2.006, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día 19 de Diciembre de 2.007, por lo que ha transcurrido más de un año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por ley.
Satisfecha como esta la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria.-
Por las razones dichas, éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO, tienen convenida y fue declarada por este Tribunal los ciudadanos: GLORIA CHIRINOS y ARMANDO GONZALEZ, ya identificados, y en consecuencia disuelto el matrimonio civil que estos contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha dos (02) de Junio de Dos Mil Cinco (2005).
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Déjese por Secretaria Copia Certificada de este fallo de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, Artículo 1.384 del Código Civil y el Artículo 72 ordinales 3º y 9º de la ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los seis (06) días del mes de Mayo de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNABEL VARGAS.
En la misma fecha, siendo la(s) 10:00, a.m., se dictó y publicó la Sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. 535.-
La Secretaria
La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRA NSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 06 de Mayo de 2008.-
La Secretaria,
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