Exp. No. 32631.
Sep. Cuerpos.
Sent. Nº 534.
Tc/.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, con sede en Cabimas.-
Por escrito presentado por los ciudadanos ROSALIA TOMMASI MALLIA y ARI JOSE QUINTERO ALDANA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.863.605 y V-11.248.011, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio DELIZIA TOMMASI MALLIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.879, expusieron:
“En fecha 04 de Junio de 2005, contrajimos matrimonio Civil por ante el Concejo Municipal del Municipio Lagunillas del Estado Zulia…estableciendo nuestro domicilio conyugal en Calle Bermúdez, Residencias Esmeralda, Casa No. B-3, de Ciudad Ojeda, jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. De dicha unión matrimonial no hemos procreado hijos…nuestra unión matrimonial en un principio fue amorosa y feliz, pero en los últimos meses han surgidos graves y serias desavenencias en virtud de causas muy diversas y complejas sin medir el alcance de las mismas…de tal manera que nos separamos de cuerpos y de hecho hasta la fecha actual y nos ha sido infructuosa la reconciliación. Es por ello que acudimos ante su competente autoridad para solicitar como efectivamente lo hacemos, la separación de cuerpos judicial ya que los hechos y la naturaleza de los mismos encuadran de manera precisa en el precepto del artículo 189 del Código Civil vigente. …Así mismo, dejamos constancia y así lo declaramos que ninguno de nosotros nos hacemos responsables por ninguna enfermedad que podamos padecer, ni de ninguna deuda que individualmente hayamos celebrado, por cuanto existen capitulaciones Matrimoniales celebradas con ocasión del matrimonio. Ambos declaramos que somos libres de decidir nuestro domicilio al igual que cada uno es independiente y nos hacemos responsables de los compromisos adquiridos en forma individual, bien sea personales, civiles, penales, y/o Mercantiles…En el tiempo que duro nuestra unión conyugal no adquirimos ninguna clase de bienes, en consecuencia no hay bienes de la comunidad conyugal que separar…”(Omissis).-
Por auto de fecha 19 de Junio de 2.006, el Tribunal acordó la SEPARACION DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.
En fecha 22 de Julio de 2.007, la ciudadana ROSALIA TOMMASI MALLIA, solicita la Conversión en divorcio en la presente causa, por no haber ocurrido reconciliación entre ella y su cónyuge el ciudadano ARI JOSE QUINTERO ALDANA.-
En fecha 03 de Julio de 2007, el Tribunal ordena notificar al ciudadano ARI JOSE QUINTERO ALDANA, de la solicitud de conversión en Divorcio hecha por su cónyuge.-
En fecha 15 de Abril de 2008, el ciudadano ARI JOSE QUINTERO ALDANA, solicita la Conversión en divorcio en la presente causa.-
El Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa a decidir en los siguientes términos: Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior”.-
En consecuencia para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no se hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de la conversión no es simultánea.-
Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el día 19 de Junio de 2.006, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día 22 de Julio de 2.007, por lo que ha transcurrido más de un año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por ley.
Satisfecha como esta la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria.-
Por las razones dichas, éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO, tienen convenida y fue declarada por este Tribunal los ciudadanos: ROSALIA TOMMASI MALLIA y ARI JOSE QUINTERO ALDANA, ya identificados, y en consecuencia disuelto el matrimonio civil que estos contrajeron por ante el Concejo Municipal del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de Junio de Dos Mil Cinco (2005).
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Déjese por Secretaria Copia Certificada de este fallo de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, Artículo 1.384 del Código Civil y el Artículo 72 ordinales 3º y 9º de la ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los seis (06) días del mes de Mayo de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNABEL VARGAS.
En la misma fecha, siendo la(s) 9:30, a.m., se dictó y publicó la Sentencia que precede, quedando inserta bajo el No.534.-
La Secretaria
La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRA NSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 06 de Mayo de 2008.-
La Secretaria,
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