Exp. 34373
Divorcio
(Hom. Desistimiento)
Sent. No.658
Fm
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

PARTE DEMANDANTE: KAOLI DEL CARMEN BARRIOS GARCIA, Venezolana, mayo de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad V-8.695.194 y con domicilio en el Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: JULIO COLINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.252.122, domiciliado en el municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Intimación)

ADMISIÓN: primero (01) de Abril de 2008.

SÍNTESIS:

Alega la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente:
“soy beneficiaria y tenedora de una (01) Letra de Cambio emitida el día 27 de julio del año 2007, por el ciudadano JULIO COLINA, Venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad V-11.252.122 y de mi mismo domicilio, a mi orden para ser cancelada el día 31-12-2007 en Bachaquero Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.8.000.000,oo) ahora OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.8.000,oo), la cual acompaño en un folio útil en original a la presente marcada con la letra “A”, presentándosela al cobro a la fecha de su vencimiento y en subsiguientes oportunidades, negándose al pago de la misma; como han sido inútiles todas las gestiones amigables practicadas personalmente para lograr el pago de la misma, es por lo que ocurro a su competente autoridad para DEMANDAR, como en efecto demando en este acto al ciudadano JULIO COLINA, antes identificado, para que me pague sin demora alguna la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.8.000.000,oo) ahora OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.8.000,oo), valor de la letra de cambio motivo de esta acción de conformidad con el artículo 640 del CPC, o en su defecto sea obligado por este Tribunal. Demando igualmente los intereses legales y todo cuanto determinen sobre el particular del artículo 456 en sus ordinales y todo cuanto determinen sobre el particular del artículo 456 en sus ordinales 2 y 3 del Código de Comercio…(omissis)”


En fecha veinte (20) de Febrero de 2008, se admite la presente demanda y se ordena intimar al demandado, anexándosele copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión.

En fecha diez (10) de Marzo del año 2008, la ciudadana KAOLY DEL CARMEN BARRIOS GARCIA con cédula de identidad V-8.695.194, debidamente asistida por la abogada en ejercicio DIANA REVEROL, confiere poder amplio y suficiente a las abogadas en ejercicio DIANA REVEROL y MARITZA VELASQUEZ, Inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº19485 y 38197, respectivamente.

Según diligencia de fecha siete (07) de Abril del año 2008, la abogada en ejercicio DIANA REVEROL, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, consigna las copias simples correspondientes para que sean librados los recaudos de citación a la parte demandada; siendo librados los mismos en fecha veintitrés (23) de Abril de 2008.

Ahora bien, en fecha diecinueve (19) de Mayo de 2008, la abogada en ejercicio DIANA REVEROL, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante presentó diligencia desistiendo del presente procedimiento, la cual se transcribe a continuación:
“En la fecha de hoy, diecinueve (19) de Mayo del 2008, presente en la sala del despacho del Tribunal la abogada en ejercicio Dra. Diana Reverol, quien con el carácter de autos expuso: Desisto del presente procedimiento y solicito del despacho se me devuelvan los instrumentos originales acompañados a la presente.- Es todo terminó, se leyó y conformes firman…”.

El Tribunal para resolver, observa:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Así las cosas y habiendo desistido la parte demandante del procedimiento en la presente causa, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de auto composición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponible de los derechos involucrados.

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que compareció la apoderada judicial de la parte demandante ciudadana DIANA REVEROL, en consecuencia, se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo en el presente juicio un Desistimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-

En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
a) HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO formulado por la apoderada judicial de la parte demandante, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), seguido por la ciudadana KAOLI DEL CARMEN BARRIOS GARCIA en contra del ciudadano JULIO COLINA, ya identificados, por ante este Juzgado, en fecha 19 de Mayo de 2008, da su aprobación al mismo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

b) Se ordena devolver los documentos originales, dejándose copia certificada en su lugar.

c) No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.-

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72 Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de Mayo de 2.008. Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNABEL VARGAS.-
En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la sentencia que precede, quedó inserta bajo el No.658.- La secretaria. La suscrita secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, 30 de Mayo del 2008.-
La Secretaria