Exp. 33.737
DIVORCIO
No Sent655
GPV
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

Consta de auto que el ciudadano WILMER JOSE LOPEZ ROJAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.732.561, asistidos por la abogado en ejercicio VERONICA LOPEZ, Inpreabogado No 84.321, de este domicilio demandó por DIVORCIO a la ciudadana NELLY DEL CARMEN CASTILLO DE LOPEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 7.841.486, de igual domicilio..

Esta demanda fue admitida en fecha tres (03) de Julio del año 2.007.

Por diligencia de fecha nueve (09) de Agosto de 2.007, la parte actora asistido de abogado consignó las copias respectivas para los recaudos de citación e indico la dirección de la demandada de autos.

En fecha nueve (09) de Agosto de 2.007, el demandante, confiere poder apud acta a los abogados en ejercicio VERONICA LOPEZ; KEIRONG LEAL Y ALFREDO AMAYA, Inpreabogado Nos 84.321, 103.272 y 51.624, respectivamente.
En fecha dieciséis (16) de Octubre de 2.007, el alguacil de este Despacho dejó constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público, según consta al folio doce (12) y trece (13).

En fecha cinco (05) de Noviembre de 2.007, la apoderada judicial de la parte actora, manifestó haber entregado al Alguacil de este Juzgado los emolumentos necesarios a los fines de que practique la citación del demandado en la presente causa; posteriormente en fecha once (11) de Febrero del año 2.008, el Alguacil dejó constancia de haber citado a la demandada de autos.

En fecha veintiocho (28) de Marzo del año 2.008, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio con asistencia de la parte actora, asistidos de abogado.

En fecha trece (13) de Mayo de 2.008, siendo el dia y hora señalado a los efectos de celebrar el segundo acto conciliatorio, presente ambas partes expusieron:
“...se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho y se procedió a ello, presente el ciudadano WILMER JOSE LOPEZ ROJAS…asistido por la abogado en ejercicio VERONICA LOPEZ ARAMBULET…asimismo se encuentra presente también la ciudadana NELLY DEL CARMEN CASTILLO DE LOPEZ…debidamente asistida por la abogada en ejercicio ELIZABETH HERNANDEZ…En este estado ambas partes, con la asistencia dicha, expusieron: En este estado desiste del presente procedimiento, en consecuencia solicita sean devueltos los originales del acta de matrimonio y copias de las cedulas de los cónyuges e hijos y se archive el presente expediente. Igualmente solicita a este Tribunal homologue el presente desistimiento, por cuanto las partes intentarán el divorcio por la vía amistosa. ..”

El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se vale los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Estatuye el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma. Pero para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y DISPONER DEL DERECHO EN LITIGIO, se requiere facultad expresa”

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.-

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Asimismo el artículo 265 ejusdem consagra:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

Parafraseando al procesalista patrio Aristides Rangel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamado por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. (Subrayado del Tribunal).-

De tal manera, habiendo solicitado las partes la homologación del desistimiento efectuado, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad.

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, comparecieron ambas partes asistidos de abogado; se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en el presente juicio un desistimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

o HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por las partes en la presente causa de DIVORCIO seguido por WILMER JOSE LOPEZ ROJAS en contra de NELLY DEL CARMEN CASTILLO DE LOPEZ pasándolo en autoridad de cosa Juzgada.
o Devuélvase el acta de matrimonio consignada con el libelo de demanda, dejándose copia certificada en su lugar. No se devuelve las copias de las cédulas de identidad, por cuanto las mismas son copias simples.
o Archivese el expediente en su oportunidad correspondiente.
o No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese; Insértese.-

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta días del mes de Mayo del año dos mil ocho .- Años: 197 de la Independencia y 149 de la Federación.-
LA JUEZ,

Dra. MARÍA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA, ABOG. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha siendo las 9:45am, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publico sentencia quedando inserta bajo el No 655en el legajo respectivo.
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. ANNABEL VARGAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS A LOS 30 DEL MES DE MAYO DE 2.008



LA SECRETARIA,

Abog. ANNABEL VARGAS