Exp. 33.611
ALIMENTOS
SENT. N° 662
gpv

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

DEMANDANTE: LUCELIA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE BARBOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 5.718.060, domiciliada en la Carretera K, callejón San Martín, casa No 214 Barrio Punto Fijo II, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de sus hijos los ciudadanos REINALDO ENRIQUE y RUBEN DARIO BARBOZA, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No 16.631.045 y 19.545.853, respectivamente, quienes según informes médicos, acompañados con el libelo de demanda, padecen trastorno de conducta y aprendizaje y retardo desarrollo psicomotor.

DEMANDADO: RAFAEL SEGUNDO BARBOZA FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.708.570 domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.-

MOTIVO: ALIMENTOS.

ADMISION: Treinta y uno (31) de Mayo de 2.007

SENTENCIA: Definitiva.

SINTESIS:
Alega la parte demandante en el libelo:

“..REINALDO ENRIQUE y RUBEN DARIO BARBOZA,…son hijos legítimos del ciudadano RAFAEL SEGUNDO BARBOZA FRANCO…Ahora bien ciudadana Juez, el referido padre se ha negado a cumplir de manera voluntaria con la pensión de alimentos de nuestros hijos, ya que ellos por su discapacidad …no se pueden valer económicamente por si mismo, es tanto así que se encuentran bajo mi Guarda y custodia…Y si bien es cierto que tienen en la actualidad veintiséis (26) y Dieciocho (18) años de edad..Tomando en cuenta que no tengo una profesión definida y no laboro para ninguna empresa, ya que estoy al cuidado y protección de mis hijos,..carezco actualmente de los medios económicos sufragar sus gastos de alimentación...ya que m he visto en la necesidad de recurrir hacia familiares y amigos para recibir su ayuda y hasta la presente fecha ellos m e han ayudado a la manutención y alimentación de los mismos, pero en vista de las circunstancias reinantes en el país, ya no es suficiente lo que ellos me proporcional, …solicité ayuda de el referido padre de mis hijos, pero fue inútil ya que lo que recibí fue una negativa rotunda, negándose a otorgarle ayuda para su alimentación …es por lo cual vengo a demandar…fundamentándome en el articulo 282 parágrafo segundo del Código Civil Vigente Venezolano”.- Omissis).-

Esta demanda fue admitida en fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2.007, ordenándose la citación del demandado RAFAEL SEGUNDO BARBOZA FRANCO, a los fines de comparecer por ante este despacho en el segundo día hábil de despachos siguientes, después de constar en acta su citación a los efectos de contestar la presente demanda

Mediante diligencia de fecha siete (07) de Junio de 2.007, la parte demandante confiere poder apud acta a la abogado en ejercicio MARIA BORJAS, Inpreabogado No 53.575.-

En fecha dieciséis (16) de Julio de 2.007, la abogada en ejercicio MARIA BORJAS, con el carácter de autos, solicitó: “... se ordene librar los recaudos correspondientes para la debida citación del ciudadano Rafael Segundo...”.-

En diligencia de fecha diecinueve (19) d Diciembre del año 2007, el demandado RAFAEL SEGUNDO BARBOZA FRANCO, asistido por la abogada en ejercicio NEILA MARTINEZ, Inpreabogado No 51.621, se dio por citado en la presente causa y confiere poder apud acta a los abogados en ejercicio NEILA MARTINEZ, JAIME DIAZ, Y MARYORY MELENDEZ.

En fecha ocho (08) de Enero de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada Abog. NEILA MARTINEZ, presentó escrito de contestación a la demanda.-

Durante el término probatorio ambas partes hicieron uso de este recurso.

Sustanciado este proceso, pasa este Tribunal a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:

Como obligación alimentaría debemos entender, el deber que tiene una persona, establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos que esta necesite para subsistir.

Jurídicamente, comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra, por Ley, declaración judicial o convenio, para atender a la subsistencia decorosa de una persona indigente o impedida de procurársela por si misma.-

Asimismo, el artículo 294 del Código Civil Venezolano dispone:

“La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que se los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.
Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez acordara la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias”.-

Así las cosas, tenemos que para que surja la obligación alimentaría deben concurrir tres condiciones o presupuestos necesarios, a saber:

1.- Que exista una persona incapaz de subvenir por si sola la satisfacción de sus necesidades vitales.-
2.- Que esta persona necesitada se halle ligada por un vínculo parental a otras a quién la Ley imponga la obligación de prestarle alimentos.
3.- Que la obligada se encuentre en capacidad económicamente de proporcionárselos.-

No obstante lo anterior, dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.-

Conforme a la anterior disposición corresponde a esta Juzgadora, quién se encuentra obligada en base a los artículos 12, 509 y 508 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva.-

Así tenemos, que la parte actora actuando en representación de sus hijos, quienes padecen trastorno de conducta y aprendizaje, y retardo desarrollo psicomotor, junto con el libelo de la demanda acompañó copias certificadas de las partidas de nacimientos de REINALDO ENRIQUE y RUBEN DARIO BARBOZA RODRIGUEZ, signadas con los Nos 4.074 y 5.108, expedida por el Intendente de Seguridad del Municipio Cabimas del Estado Zulia, de la cual se constata el parentesco de los ciudadanos antes citados con el ciudadano RAFAEL SEGUNDO BARBOZA; por lo que se comprueba la obligación que tiene el demandado .-Así se declara.-
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Observa esta Juzgadora, que la demandante promovió oportunamente sus respectivas pruebas, ratificó el Justificativo de testigo evacuado por ante la Notaria Segunda de Cabimas, las testimoniales de los ciudadanos YLIANA DE JESUS PONZON, CARMEN DOLORES OMAÑA, TIRSA MAGALY SANCHEZ MARIN y MARIA BENILDE PORRAS COLMENARES.

En cuanto a la ratificación del Justificativo de testigos evacuado por ante Notaría Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia, al respecto esta Juzgadora constata que en actas no consta que esta prueba preconstituida haya sido ratificada en cuanto a las declaraciones de los testificantes, la cual se considera como requisito de impretermitible cumplimiento para su valoración con aplicación al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

De las testimoniales de los ciudadanos YLIANA DE JESUS PONZON, CARMEN DOLORES OMAÑA, TIRSA MAGALY SANCHEZ MARIN y MARIA BENILDE PORRAS COLMENARES, observa esta Juzgadora, que de un simple cómputo de días de despacho que dicha prueba es extemporáneamente, ya que en este Tribunal hasta el día en que se libró el Despacho habían transcurrido ocho (08) días de despacho y en el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, comisionado para ello, se fijo como oportunidad para que los testigos rindieran su declaración el tercer día de Despacho, es decir, fueron fijados para el día once, razón por lo que no son analizados estos testimonios y se desechan los mismos como prueba en esta acción días de Despacho.- ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada promueve oportunamente sus pruebas, promoviendo la prueba de informe, solicitando se oficie a la empresa PDVSA; copias simples de contrato de arrendamiento...Estado de cuenta, emitida por la empresa INTER; ENELCO.

De los oficios dirigidos a la empresa PDVSA, bajo el No 33.611-063-08 y 33.611-064-08, ambas de fecha 14/01/2008; al respecto esta Juzgadora observa, que transcurridos todos y cada uno de los lapsos de Ley, necesarios para que se dicte la correspondiente decisión y en las actas no consta las resultas del presente oficio, y correspondía al promovente desplegar su actividad probatoria, sobre los hechos que quería probar, razón por lo cual esta Juzgadora, desestima la misma como elemento de pruebas en este proceso.- ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la copia simple de contrato de arrendamiento inserto a los folios veintiocho (28) y veintinueve (29), esta Juzgadora las desecha como prueba en esta acción, en virtud de que de las mismas no se constata de que si el demandado cumple o no con la obligación alimentaria. Así se declara.

De los estados de cuentas emitidas por la empresa INTER; ENELCO; y recibos de pago por arrendamiento; insertas a los folios treinta y dos (32) al cuarenta y nueve (49) ambos inclusive; al respecto esta Sentenciadora cita lo establecido en el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil:

“Los Documentos Privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”

Los Documentos Privados emitidos por terceros que no son sujetos procesales en el presente1 juicio, deben ser ratificados por medio de la promoción de la prueba testimonial, siendo de esta forma la eficacia jurídica del instrumento privado que aportaría en todo caso un factor determinante en la definitiva de la presente causa. Por lo tanto, esta Juzgadora desecha la pruebas aportadas por la parte demandada por carecer de la forma procesal idónea en su evacuación. Así se declara.-

En este mismo orden de ideas, esta Juzgadora atendiendo al principio jurisprudencial de la prueba, es decir, que todo lo contenido en actas puedan beneficiar al actor como al accionado por cuanto forma parte del expediente, observa este Órgano Subjetivo a los folios seis (06) y siete (07) de la presente causa, constancias acompañadas con el libelo de demanda emanadas de la empresa PDVSA CLINICA San Mateo; por la Dra Yamelis Montiel, en donde se contempla del contenido de las mismas, que los ciudadanos REINALDO ENRIQUE y RUBEN DARIO padecen de retardo psicomotor y trastorno de conducta y aprendizaje, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada, al respecto esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, ya que de las mismas se evidencia la imposibilidad que tienen los mencionados ciudadanos, para valerse por si mismo. Así se declara.-

Igualmente evidencia esta Juzgadora, a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18), escrito de contestación de la demanda presentado por la apoderada Judicial de la parte demandada en donde manifiesta:

“..Se admite como cierto y no es motivo de controversia el vinculo parentesco existente entre mi representado y sus hijos los ciudadanos REINALDO ENRIQUE Y RUBEN DARIO... no es motivo de controversia el hecho que los hijo de mi representado sufren de problemas de desarrollo psico motriz y trastornos del aprendizaje... no se discute la obligación alimentaria que mi representado tiene para con sus hijos pre nombrados, situación esta que el ha asumido desde el nacimiento de ellos como un buen padre de familia proporcionando alimentos….
..Niego rechazo y contradigo que mi Representado… haya negado los alimentos a sus hijos, su atención medica, su vestimenta o el acceso al hogar en el que han vivido desde nacimiento…
Niego, rechazo y contradigo que mí representado, incumpla la obligación alimentaria que la ley señala en el artículo 282..
OFRECIMIENTO: Siguiendo instrucciones precisas de mi Mandante, Ofrezco en este acto como pensión de alimentos para los hijos de mi representado, REINALDO ENRIQUE y RUBEN DARIO la misma cantidad fijada en el embargo preventivo, es decir un veinte (20%) por ciento del sueldo devengado por el, para cubrir sus necesidades alimentaria permitiéndole a este su cumplimiento voluntario a través de una cuenta aperturada a nombre de estos y administrada por su madre LUCELIA DE BARBOZA, Igualmente ofrece la cantidad de Dos millones de Bolívares (dos mil Bolívares fuertes) de las utilidades que le correspondan al finalizar el año laboral y un ajuste proporcional de esta cantidad cada año, para cubrir gastos de vestimenta, no se incluyen regalos decembrinos como juguetes por tratarse de hombres adultos; Igualmente ofrece la cantidad de Un millón de Bolívares (Un mil Bolívares Fuertes) cuando a éste le corresponda el bono vacacional para cubrir los gastos de distracción. Los gastos médicos y medicinas son cubiertos por la empresa PDVSA sin límite de edad cuando los hijos presentan un cuadro médico de retardo psico motor y trastornos del aprendizaje, los cuales se mantienen para los jóvenes en el caso que nos ocupa, inclusive cuando ocurre la jubilación, que próximamente le corresponderá a mi representado, excluyéndose sólo en casos de retiro voluntario.. (Omissis) (Negrillas del Tribunal).-



De tal manera, en consideración al ofrecimiento de pensión hecho por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda y considerando asimismo, que de actas queda demostrado que los solicitantes se encuentran incapacitados para suministrarse sus alimentos; lo procedente a juicio esta Juzgadora es homologar el ofrecimiento de pensión de alimentos hecho por el ciudadano RAFAEL SEGUNDO BARBOZA FRANCO, parte demandada en el presente juicio. ASI SE DECIDE.


En consecuencia, concluye esta Juzgadora, que el juicio de Alimentos comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra por ley, por declaración judicial o convenio, para atender a su subsistencia, habitación, vestido, asistencia medica, educación, etc; y siendo el caso que la parte demandada asume la obligación que tiene para con sus hijos en virtud de que estos padecen de trastorno de conducta y aprendizaje y retardo desarrollo psicomotor, lo cual impide la manera de proporcionarse los medios de subsistencia; es menester para esta Juzgadora homologar el ofrecimiento hecho por el demandado en los términos en ella expuestos. ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIUL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de La Ley, DECLARA:

EN EL JUICIO DE ALIMENTOS seguido por LUCELIA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE BARBOZA en contra de RAFAEL SEGUNDO BARBOZA FRANCO, ya identificados en la parte narrativa del presente fallo, HOMOLOGADO EL OFRECIMIENTO DE PENSION DE ALIMENTOS hecho por el ciudadano RAFAEL SEGUNDO FRANCO, en la presente causa.

No se hace pronunciamiento sobre las costas por la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE, INSERTESE, NOTIFIQUESE.

Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de Mayo del año 2.008 Años: 198 de la Independencia y 149de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,

ABOG. ANNABEL VARGAS PIRELA
En la misma fecha siendo las 12:00m se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. 662.-
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. ANNABEL VARGAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS A LOS 30 DEL MES DE MAYO DE 2.008

La Secretaria,