Exp.33506
C.B.(I)
Desistimiento.
Sent..657
C.G

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Consta de auto, que el ciudadano JAVIER HAMM ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-10.443.978, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°118.134, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MOLINOS NACIONALES C.A.(MONACA), domiciliada en Puerto Cabello Estado Carabobo, debidamente constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción, el día 25 de Mayo de 1956, bajo el N°30, Tomo 16-A, posteriormente inscrita por cambio de domicilio al actual en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el dia 07 de Septiembre de 1979, bajo el N°23, Tomo 85-B, y por reforma de su documento Constitutivo Estatutario en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción en fecha 09 de Noviembre de 1.999, bajo el N°12, Tomo 188-A , demandó por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) a la SOCIEDAD MERCANTIL REPRESENTACIONES GUTIERREZ NAVARRO, C.A, domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de Agosto de 1996, bajo el N°4, Tomo 5-A, en la persona de su presidente ciudadano ORLANDO SEGUNDO GUTIERREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-7.872.234, domiciliado en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Esta demanda fue admitida en fecha 30 de Abril del año 2.008.
En fecha 22 de Mayo del año 2007, la apoderada judicial de la parte demandante abogada en ejercicio CLAUDIA P. MONTERO, antes identificada, consigno por medio de diligencia las copias simples fotostáticas para la citación de la demandada e igualmente consigno los emolumentos necesarios al alguacil para que practicara la intimación de la demandada.
En fecha 25 de Mayo del año 2007, el Tribunal libro la respectiva Boleta de Intimación a la parte demandada.
En fecha 17 de Abril del año 2008, la abogada en ejercicio CLAUDIA P. MONTERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº103.077, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, solicito la homologación del desistimiento del presente procedimiento y solicito al Tribunal la devolución de los documentos originales que reposan en las actas.
El Tribunal para resolver, observa: La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado, Negrillas y cursiva del Tribunal)

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado, negrillas y cursiva del Tribunal)

Asimismo, el artículo 265 consagra:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria” (Subrayado y cursiva del Tribunal).

Así las cosas, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de auto composición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.
En tal sentido, habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció la abogada en ejercicio CLAUDIA P. MONTERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº103.077, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, en consecuencia se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por la parte accionante un desistimiento de la pretensión deducida en juicio; en consecuencia, no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Homologado el desistimiento del procedimiento suscrito por la parte demandante en el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) sigue la Sociedad Mercantil MOLINOS NACIONALES C.A.(MONACA) contra la SOCIEDAD MERCANTIL REPRESENTACIONES GUTIERREZ NAVARRO, C.A, ya identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
Se ordena la devolución de los documentos originales solicitados, consignados junto con el libelo de la demanda, fundante de la presente acción, dejándose copia certificada de los mismos en las actas.
No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio desistimiento suscrito por la parte demandante.
Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE e INSÉRTESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de Mayo del año 2.008.- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA
Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha siendo la (s) 10:15am, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el No.657, en el legajo respectivo…La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog, ANNABEL VARGAS, CERTIFICA; que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. ( hay sello en tinta del Tribunal), Cabimas, 30 de Mayo del año 2008.. LA SECRETARIA