Exp. 32481
DIVORCIO
Sent. No. 653
TC/.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

DEMANDANTE:
SAHIRA EVELYN ARAGON PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.696.175, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

DEMANDADO:
OSCAR RAMSES SALVATIERRA MENDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.448.864, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

MOTIVO: Divorcio (Causal 2da, Art.185 del Código Civil)

ADMISION:
17 de Mayo de 2006.-

SINTESIS:
Alega la parte demandante, en el libelo:
“…El día Quince de Diciembre del Dos Mil (15/12/2000) contraje matrimonio civil con el ciudadano OSCAR RAMSES SALVATIERRA MENDEZ por ante el Jefe Civil de la Parroquia Venezuela del municipio Lagunillas del Estado Zulia…de dicha unión matrimonial no procreamos hijos…fijamos nuestro domicilio conyugal en el Campo Bella Vista, numero 147 del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y el cual habitamos hasta que el día quince de mayo del año 2003 (15/05/2003), comenzaron a suceder graves problemas, que en momentos se convirtieron en situaciones intolerables, de fuertes discusiones e imposibilidad de vivir en armonía bajo el mismo techo…Nuestras diferencias de criterios profundizaron las desavenencias hasta el punto que nos ha sido imposible llevar una vida matrimonial armoniosa por cuanto existe un abandono afectivo…Por todas estas razones y circunstancias antes expuestas, ciudadana Juez, que acudo ante su competente autoridad , porque de los hechos narrados se tipifica el abandono voluntario previsto en el artículo 185 Ordinal 2° del vigente código Civil Venezolano y a tal efecto vengo a demandar como en efecto demando por Divorcio a mi legitimo esposo, el ciudadano OSCAR RAMSES SALVATIERRA MENDEZ..CON fundamento en la referida causal…”Omissis.-

En fecha 06 de Junio de 2006, el abogado PEDRO ALVARADO, consigno documento poder que le fue conferido por la ciudadana SAHIRA EVELYN ARAGON PIÑA.-

En fecha 19 de Junio de 2006, se libaron recaudos de citación a la parte demandada y Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.-.

En fecha 12 de Julio de 2006, el Alguacil Natural del Tribunal consigno Boleta de Notificación, firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual corre agregada al folio 11 de este expediente.-

En fecha 17 de Octubre de 2006, el Alguacil Natural del Tribunal expuso, manifestando al Tribunal la imposibilidad de citar personalmente al demandado, ciudadano OSCAR RAMSES SALVATIERRA MENDEZ.-

En fecha 25 de Octubre de 2006, el abogado PEDRO ALVARADO, apoderado judicial de la parte demandante, solicita la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

Con fecha 07 de Noviembre de 2006, el Tribunal dictó auto ordenando la citación de por carteles de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de Noviembre de 2006, el abogado PEDRO ALVARADO, apoderado judicial de la parte actora, consigno los diarios Panorama y El Regional, donde aparece publicado el Cartel de citación ordenado, los cuales se agregaron a las actas en la misma fecha.-

En fecha 05 de Febrero de 2007, la secretaria del Tribunal dio cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 14 de Marzo de 2007, el abogado PEDRO ALVARADO, apoderado judicial de la parte actora, solicita al Tribunal designe Defensor Judicial a la parte demandada.-

En fecha 27 de Marzo de 2007, el Tribunal designa como defensor judicial de la parte demandada, ciudadano OSCAR RAMSES SALVATIERRAS MENDEZ, a la abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ, y ordena su notificación.-

En fecha 16 de Abril de 2007, el Alguacil consigno boleta de notificación firmada por la abogada NILDA ROBERTIZ.-

Con fecha 18 de Abril de 2007, la abogada NILDA ROBERTIZ, acepto el cargo como defensor judicial de la parte demandada y fue juramentada.-

En fecha 21 de Mayo de 2007, el Tribunal emplaza al defensor judicial para todos los actos del presente proceso.-

Con fecha 31 de Mayo de 2007, el se libraron recaudos de citación a la Defensora judicial designada.-

En fecha 06 de Junio de 2007, el Alguacil consignó recibo de citación firmado por la abogada NILDA ROBERTIZ, como defensor judicial de la parte demandada.-

En sus oportunidades correspondientes se verificaron los actos conciliatorios, con la asistencia de la parte demandante.-

En 18 de Octubre de 2007, se verificó el Acto de Contestación de la demanda, con la asistencia de la ciudadana SHAIRA EVELYN ARAGON, asistida por del abogado PEDRO ALVARADO. En la misma fecha fue consignado escrito de contestación por la abogada NILDA ROBERTIZ, con el carácter de defensor judicial de la demandada, ciudadano OSCAR RAMSES SALVATIERRAS.-

Durante el término probatorio la parte demandante promovió sus respectivas pruebas.-

CONSIDERACION PREVIA

Vencido el término para la presentación de Informes, el Tribunal pasa a pronunciarse en esta causa, con arreglo a las siguientes consideraciones:

Consta al folio dos (02) del presente expediente el Acta de Matrimonio Civil producida en copia certificada, que demuestra la existencia del vinculo conyugal, cuya disolución se demanda.-

Así mismo, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-

El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:
Son causales únicas de Divorcio:
1.- EL ADULTERIO.
2.- EL ABANDONO VOLUNTARIO.-
3.- LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN
IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN…

En relación a las causales por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguientes:

Abandono Voluntario: (Causal Segunda)
“…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.

La causal de DIVORCIO alegada por la parte actora fue la Segunda que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro. -

MOTIVACION
Este Tribunal pasa a examinar las pruebas aportadas por la parte demandante, quién además de invocar al merito de las actas procesales, promovió las testimoniales de los ciudadanos: HUGUET CECILIA LABRADOR DE SANTOS; MAYERLINE JOSEFINA HERNANDEZ ALTUVER y SERGIO TULIO SAAVEDRA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de de identidad Nos. V-7.732.263, V-13.840.535 y V-4.527.227, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, obteniéndose lo siguiente:

Del análisis del testimonio de la testigo HUGUET CECILIA LABRADOR DE SANTOS, queda determinado que produce efecto probatorio solo en cuanto a la causal Segunda, ya que de la declaración de esta testigo, a juicio de esta Juzgadora tiene mérito probatorio por cuanto es certero en sus afirmaciones; sus respuestas son razonadas y no se contradicen, evidenciándose que el testigo tiene conocimiento sobre lo preguntado.- ASI SE DECIDE.-

Constata de igual manera esta Sentenciadora, de las declaraciones obtenidas de los testigos MAYERLINE JOSEFINA HERNANDEZ ALTUVE y SERGIO JULIO SAAVEDRA SALAZAR, esta Juzgadora da todo su valor probatorio como comprobación del hecho del abandono voluntario, lo cual se corresponde con la causal Segunda alegada, , ya que los dichos de estos testigos versa sobre los hechos del abandono, entendido este, como la falta de deseo de cohabitación, asistencia y socorro mutuo que se deben los cónyuges, tal y como se evidencia cuando responden que desde el año 2003 comenzaron a suceder desavenencias por parte del ciudadano Oscar Ramses Salvatierras para con su esposa Sahira Aragon, que presenciaron en varias oportunidades como el señor Oscar Ramses Salvatierras discutía con la señora Sahira Aragon, y le gritaba que no la quería, que constantemente la ofendía..; los referidos hechos afirmados conllevan a esta Sentenciadora a considerarlos actos constitutivos de dicha causal.-ASI DE DECIDE.-

Observa esta Juzgadora de las testimoniales promovidas por la parte demandante, y antes analizadas, que las obligaciones derivadas del matrimonio de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente los cónyuges, establecidas en la Ley se violan por el cónyuge trasgresor e incurre en los extremos de tales causales, porque no existe disposición de respeto a la dignidad e integridad moral de los esposos y mucho menos de cohabitación, por lo que se evidencia una imposibilidad en la armoniosa convivencia estable y permanente de los esposos SAHIRA EVELYN ARAGON PIÑA y OSCAR RAMSES SALVATIERRAS MENDEZ.-

Asimismo bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro máximo Tribunal ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social: “… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial . No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto…. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.-
Demostrada solo la causal Segunda alegada en el presente juicio, se concluye que la acción prospera en derecho, a tenor de los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por SAHIRA EVELYN ARAGON PIÑA contra OSCAR RAMSES SALVATIERRAS MENDEZ, ya identificados, y en consecuencia:

PRIMERA: La disolución del vinculo conyugal contraído por las partes ante el Jefe Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, (hoy Intendencia de Seguridad de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia), en fecha quince (15) de Diciembre de Dos Mil (2000). –

SEGUNDA: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLIQUESE, INSERTESE.-

Dada, firmada y sellada en la sala el Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de Mayo de 2.008.- Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,

ABOG. ANNABEL VARGAS PIRELA.
En la misma fecha siendo la(s) 9:10, a.m., se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. 653 -

La Secretaria,

La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRA NSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 30 de Mayo de 2008.-
La Secretaria,

Abog. ANNABEL VARGAS PIRELA.