Expediente N° 32.374
Partición y liquidación
de Bienes de la Comunidad Conyugal
Sent. No. 654.
gpv

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: BLANCA REGINA BARRIOS MORLES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.672.710, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: ALEXIS DURAN POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.961.495, y domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DEXY MENDOZA, Inpreabogado No 46.529.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEISMILA BARRIENTOS, Inpreabogado No 60.717.

I
RELACION DE LAS ACTAS

Mediante demanda presentada ante este Despacho, la ciudadana BLANCA REGINA BARRIOS MORLES, antes identificada, demandó al ciudadano ALEXIS DURAN POLANCO, igualmente identificado, por la Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal; dándosele entrada por ante éste Juzgado, mediante auto de fecha treinta de Marzo del año 2.006, ordenando citar a la parte demandada, para que comparezca ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de Despacho siguientes a su citación, a fin de contestar los términos de la demanda incoada en su contra.

Por diligencia de fecha veinte (20) de Abril de 2.006, la parte actora consignó las copias simples para los recaudos de citación.-

En fecha doce (12) de Agosto de 2.005, se libraron los recaudos de citación a la parte demandada.

En fecha diez (10) de Agosto de 2.006, el Alguacil de este Despacho manifestó al Tribunal, que no pudo lograr la citación del demandado por cuanto este no se encontraba en la dirección indicada por el actor.

En diligencia de fecha veinte (20) de Septiembre de 2.006, la parte actora, asistida por la abogado en ejercicio Dexy Mendoza, Inpreabogado No 46.529, solicitó al Tribunal la citación del demandado por medio de carteles; posteriormente por auto de fecha veintiséis de Septiembre del mismo año, el Tribunal provee lo solicitado.

Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de Octubre de 2006, la demandante asistida de abogado, consignó dos ejemplares del diario PANORAMA y El Regional en donde aparece publicado en cartel de citación librado en la presente causa; con esta misma fecha el Tribunal mediante auto ordenó el desglose de los periódicos consignados dejándose en actas las paginas en donde aparece publicado el cartel de citación.

En fecha veintinueve (29) de Enero de 2007, la Secretaria de este Despacho dejó constancia de haber fijado el cartel de citación, cumpliendo así con la normativa del articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha doce (12) de Marzo de 2.007, la parte demandante, asistida por la abogada en ejercicio DEXY MENDOZA, solicita se designe defensor judicial a la parte demandada; posteriormente por auto de fecha diecinueve de Marzo del mismo año, el Tribunal designó como defensor del demandado a la Abog. NILDA ROBERTIZ, a quien se ordenó notificar a los fines de la aceptación y juramentación del cargo recaído en su persona; quien en su oportunidad correspondiente acepto el mismo y prestó el juramento de Ley.

Por diligencia de fecha dieciocho (18) de Abril de 2.007, el ciudadano ALEXIS DURAN, asistido por la Abog. ELIZABETH GONZALEZ, se dio por citado en la presente demanda; y consignó poder conferido a la abogado asistente.

Mediante escrito presentado en fecha veintidós (22) de Mayo de 2.007 el ciudadano la parte demandada, asistido de abogado, dio contestación a la demanda y opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y numeral 5° del articulo 340, ejusdem.

Abierta la causa a pruebas en virtud de la incidencia surgida, ambas partes hicieron uso de este recurso, y en fecha veintitrés (23) de Julio de 2.007, el Tribunal dictó y publicó resolución declarando: “SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del articulo 340 eiusdem. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

En fecha nueve (09) de enero de 2.008, la parte actora confiere poder apud acta a la abogado en ejercicio DEXY MENDOZA.-

En fecha quince (15) de Enero de 2.008, el Alguacil de este Despacho informó al Tribunal que el demandado de autos recibió la boleta de notificación quien no firmó la misma.

En fecha veintinueve (29) de enero de 2.008, LA Abog. LEISMILA BARRIENTOS, apoderada judicial de la parte demandada, según se evidencia del poder conferido, presentó escrito de contestación a la demanda.-

Estando la causa dentro del lapso de promoción de pruebas, ambas partes promovieron pruebas, y vencido el lapso esta juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera

CONSIDERACIONES:
CUESTIÓN PRELIMINAR:

Relacionados los elementos de pruebas aportados a los autos; antes del correspondiente análisis de ellas, se considera oportuno, discernir sobre los criterios que para ello, considera necesarios esta Juzgadora aplicar, para obtener una decisión congruente con las distintas etapas de la acción recurrida, y que conforme a la reiterada y pacifica Doctrina de la Sala de Casación Civil, se resume así:

“Los jueces cumplen con el deber de decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas con solo atenerse a los reclamos del libelo y a los alegatos y demás argumentos de realizados en la contestación de la demanda”

La anterior doctrina, permite a los Jueces, decidir conforme a los elementos que surjan del libelo de demanda y de la litis contestación; por lo que no están obligados a pronunciarse sobre cualquier otros hechos o aspectos que hayan sido propuestos o traído a las actas en oportunidades distintas a esos actos.
Posteriormente fue atemperado el anterior criterio por la misma Sala de Casación Civil, en el sentido de que:
“… para que la decisión sea congruente en estricto derecho, debe dársele solución en la misma sentencia, a los pedimentos, alegatos y defensas que, aunque no aparecen contenidos en la demanda o en su contestación, tiene decisiva influencia en la suerte del proceso, dejando a salvo lo atinente a las oportunas defensas que se planten bien incidentalmente…”. (Subrayado del Tribunal).

Así las cosas, el demandado de autos, debidamente asistido de abogado, en su escrito de contestación expuso:

“…Contradigo en todas sus partes, tanto en los hechos como en derecho, la demanda intentada contra mi representado, por la ciudadana BLANCA REGINA BARRIOS MORLES…La actora inicio el presente juicio pretendiendo el cincuenta (50%) por ciento de las prestaciones sociales de mi representado sin indicar los años que le corresponden por comunidad conyugar, los cuales corren desde 29/08/1988 HASTA 21/03/2005 y pretende el cincuenta (50%) de todos los años de servicio. Por lo cual será la Gobernación del Estado Zulia quien determine la alícuota que le corresponde a la parte actora en su pretensión por el periodo antes señalado. Por otra parte la parte actora no establece que adquirió un local comercial en e mercado de detallista en el período que estuvo cada con mi representado y que forma parte también de la comunidad conyuga y cuya propiedad se evidencia de documento notariado por ante la Notaria Segunda de Cabimas en fecha 02/04/2002, quedando anotado bajo el No 25, tomo 18 de los libros respectivos..”


II
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

En relación al caso Sub Examen, el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La comunidad conyugal se regula por efectos del artículo 148 del Código Civil, que dispone la partición por mitad de las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y que comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio (artículo 149 del Código Civil), y fenece por muerte de uno de los cónyuges, por la nulidad del matrimonio y por el divorcio, siendo ésta última causa el fenecimiento de la comunidad que se pretende liquidar y demostrada esa cesación por la sentencia de divorcio producida en copia certificada y copia simple; lo que quiere decir que los bienes gananciales en éste y en todos los juicios referidos a la Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, son los que les corresponden a ambos cónyuges por derecho, es decir y en el caso en estudio, desde el veintinueve (29) de Agosto de 1998, fecha cuando unieron sus vidas en vínculo matrimonial, hasta el cuatro (04) de Noviembre de 2.005, cuando queda firme la sentencia que disuelve éste.

Así las cosas, esta Juzgadora debe entrar a considerar lo que expone el demandado en su escrito de contestación de la demanda, con lo alegado y probado por la actora, lo cual pasa esta Juzgadora a realizarlo de la manera siguiente:

La norma referida al juicio de partición, es la contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice:

“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.

Ahora bien, en el caso en estudio la parte demandada en su oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, lo hizo señalando que la actora pretende el cincuenta (50%) de las prestaciones sociales devengadas por él, sin indicar los años que le corresponden por comunidad conyugal, pretendiendo el cincuenta por ciento de todos los años de servicios; asimismo, manifiesta que la actora adquirió un local comercial en el mercado de detallista en el periodo que estuvo casada.

Así las cosas, esta Juzgadora pasa a analizar si la demanda es o no contraria a derecho, realizando las consideraciones siguientes:

La presente acción ha sido ejercida por la ciudadana BLANCA REGINA BARRIOS MORLES con la asistencia de abogado, manifestando que estuvo casada con el ciudadano ALEXIS DURAN POLANCO, desde el día 29/08/1998, y por sentencia de divorcio dictada por este Juzgado de fecha 21/03/2005, quedo disuelto el vinculo matrimonial, la cual fue ratificada por el Juzgado de Alzada, en fecha 29/07/2005, evidenciándose de igual forma que quedó firme la misma por auto de fecha cuatro (04) de Noviembre de 2.005, en donde este Tribunal pone en estado de ejecución la sentencia en cuestión, cesando de esta manera la sociedad de gananciales que existía entre ellos, iniciándose la fase de liquidación y partición de la comunidad conyugal.

Asimismo, señala que con el fin de asegurar y salvaguardar los bienes que le pudieran corresponder, en su cualidad de socia y apoyada en el articulo 173 del Código Civil Vigente, en cuanto a la partición de los bienes de la comunidad conyugal, es que ha decidido demandar la Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal; solicitando el cincuenta (50%) de las prestaciones sociales que pudieran corresponderle al ciudadano ALEXIS DURAN POLANCO, como trabajador oficial de la Policía Regional del Estado Zulia.-

Evidencia asimismo esta Sentenciadora que la parte actora, acompañó con el libelo de demanda copia certificada de la Sentencia de Divorcio; y la parte demandada en su escrito de contestación acompañó asimismo en copia simple la sentencia de divorcio proferida por este Tribunal y copia certificada del documento notariado por ante la Notaria Segunda de Cabimas en fecha 02/04/2002, anotado bajo el No 25, tomo 18 de los libros respectivos, en donde se constata que la demandante adquirió un local comercial en el mercado de detallista; y por cuanto estos documentos producido por ambas partes, no fueron desconocidos, ni tachados, ni impugnados por las partes en juicio, considera esta Juzgadora que los mismos surte sus efectos legales conforme lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, por lo que los mismos tienen fuerza probatoria en esta causa, ya que al no ser desconocidos durante el proceso, estos tienen y surten todos sus efectos en cuanto a su contenido y firma. Así se decide.

En razón de ser valorados por esta Juzgadora, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, de la misma se observa que fueron adquiridos dentro del matrimonio, así como; por lo que conforme al artículo 156 del Código Civil, pertenecen a la Comunidad Conyugal; e igualmente en razón de haberse disuelto el vínculo matrimonial, en consecuencia, y conforme lo establece el artículo 173 ejusdem, se extingue la Comunidad de Bienes. Así se establece.

Ahora bien, es necesario para esta Juzgadora, acotar lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.


Conforme a la anterior disposición, corresponde a esta Juzgadora, quién se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE:
Dentro de la etapa probatoria, produjo la actora las siguientes documentales:

-Copia certificada de la sentencia de Divorcio dictada por este Tribunal en donde declara disuelto el vinculo conyugal, contraído por las partes, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha veintinueve de Agosto de 1998, en donde declara CON LUGAR la demanda de Divorcio; en este especto esta Sentenciadora le da pleno valor probatorio a favor de la demandante.

En relación a las órdenes de pagos emanadas por la Gobernación del Estado Zulia, inserta a los folios setenta y seis (76) al ochenta y tres (83); esta Juzgadora observa que dichas copias no impugnadas por la parte demandante muy por el contrario los hace valer como elemento probatorio a favor y atendiendo al principio jurisprudencial de la prueba, es decir, que todo lo contenido en actas puedan beneficiar al actor como al accionado por cuanto forma parte del expediente, así haya sido promovido por alguna de las partes, esta Sentenciadora las valora como elemento probatorio ya que de las mismas se constata de que el ciudadano ALEXIS DURAN POLANCO, preste sus servicios como Agente Policial al servicio de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, desde la fecha 16/06/1984; por lo que se estima valor probatorio, para ambas partes en el presente juicio. ASI SE DECLARA.

-Promueve la prueba de informe: solicitando se oficie a la Gobernación del Estado Zulia, para que señale la fecha o el tiempo que empezó a trabajar el demandado de autos, el cual fue librado bajo el No 32.374.1028-07, en fecha 06/06/2007; al respecto esta Juzgadora observa, que transcurridos todos y cada uno de los lapsos de Ley, necesarios para que se dicte la correspondiente decisión y en las actas no consta las resultas del presente oficio, y correspondía al promovente desplegar su actividad probatoria, sobre los hechos que quería probar, razón por lo cual esta Juzgadora, desestima la misma como elemento de pruebas en este proceso.- ASI SE DECIDE.-


PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, en su escrito de prueba invocó al merito favorable de las actas, ratificó todas y cada uno de los medios de pruebas consignado en el escrito de contestación de la demanda; copia de la sentencia dictada por este Juzgado; originales y copias simples de sobres de pago emanado de la Gobernación del Estado Zulia; y promueve la prueba de informe solicitando se oficie a la Gobernación del Estado Zulia.

En cuanto a la copia certificada del documento consignado en el escrito de contestación a la demanda, emanado de la Notaria Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia, antes identificado, en donde se constata que la ciudadana Blanca Regina Barrios Morles, adquirió un local comercial en el mercado de detallista en fecha ocho (08) de Abril de 2.002; al respecto esta Juzgadora, le da pleno valor probatorio a favor de la parte demandada, ya que de dicho instrumento se evidencia que el mismo forma parte de los bienes de la comunidad conyugal. ASI SE DECLARA.

De la copia simple de la sentencia proferida por este Juzgado consignada con el escrito de contestación a la demanda; en virtud de que este Tribunal ya emitió pronunciamiento en este sentido, razón por la que esta Sentenciadora considera que la copia consignada junto con el escrito de contestación a la demanda, no hace prueba a favor de la parte demandada en la presente liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal. ASÍ SE DECIDE.

De los originales y copias simples de de las órdenes de pagos emanadas por la Gobernación del Estado Zulia, las mismas fueron objeto de análisis en líneas precedentes. ASI SE DECLARA.

Promueve la prueba de informe: solicitando se oficie a la Gobernación del Estado Zulia, el cual fue librado bajo el No 32.374.424-08, en fecha 07-03-2088; al respecto esta Juzgadora observa, que transcurridos todos y cada uno de los lapsos de Ley, necesarios para que se dicte la correspondiente decisión y en las actas no consta las resultas del presente oficio, y correspondía al promovente desplegar su actividad probatoria, sobre los hechos que quería probar, razón por lo cual esta Juzgadora, desestima la misma como elemento de pruebas en este proceso.- ASI SE DECIDE.-

No obstante, al no haber discusión alguna sobre las cuotas de los interesados, conforme al mismo enunciado del artículo 183 del Código Civil, le es dable al Juez convocar directamente para el nombramiento de partidor, si se cumple con los requisitos que marcadamente indica el artículo 778 ejusdem, como lo son:

a) Si no hubiere oposición, o sea que las partes estén de acuerdo en partir; b) Que no se discuta el carácter alegado por las partes; c) Que no se admita discusión sobre la cuota parte de los interesados; y e) que la demanda estuviere apoyada en instrumento legal.

En consecuencia, cumplidos como están los requisitos exigidos por la norma antes analizada (Art. 778 ejusdem), y por cuanto no se discute la cualidad de la demandante como comunera, y la cuota parte que le pueda corresponder en esa comunidad, apoyando la actora su pretensión en la copia certificada de la sentencia de divorcio acompañada en autos, con lo que se prueba la existencia de la comunidad, que concatenado con lo alegado por la parte demandada, y de las pruebas promovidas por la parte actora, y anteriormente analizadas, dan apoyo legal a la reclamación. Así se declara.

Este Órgano Jurisdiccional en virtud de los anteriores razonamientos, concluye que esta demanda de LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana BLANCA REGINA BARRIOS MORLES contra el ciudadano ALEXIS DURAN POLANCO debe prosperar en derecho; y considera que lo procedente en este caso, es la designación de partidor, todo de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 148, 149 y 183 del Código Civil. Así se decide.
III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

1.-) CON LUGAR, la demanda de PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana BLANCA REGINA BARRIOS MORLES contra el ciudadano ALEXIS DURAN POLANCO; antes identificados, y consecuencialmente acuerda:

Emplazar a las partes para que comparezcan por ante este Despacho en el décimo día hábil de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a aquel en que la presente sentencia quede firme y ejecutoriada, para el nombramiento del partidor para la división de los bienes aquí determinados como integrantes de la comunidad conyugal, pudiendo el designado, dentro de los límites de sus funciones determinar la cuota parte de los bienes que le puedan corresponder a las partes, debiendo para ello recabar informaciones, requerir instrumentos necesarios para ese fin, siendo dichos bienes los siguientes:

Las Prestaciones Sociales devengadas por el demandado, ciudadano ALEXIS DURAN POLANCO, como trabajador oficial de la Policía Regional del Estado Zulia, dentro del lapso comprendido desde el veintinueve (29) de Agosto de 1998 (fecha de la celebración del matrimonio) hasta el cuatro (04) de Noviembre de 2.005 (fecha en que queda definitivamente firme la sentencia que disuelve el vínculo matrimonial); todo de conformidad con el último aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 778 ejusdem.
Un local comercial en el mercado de detallista, adquirido por la ciudadana BLANCA REGINA BARRIOS MORLES, según documento notariado por ante la Notaria Segunda de Cabimas en fecha 08/04/2002, anotado bajo el No 25, tomo 18 de los libros respectivos.

3.-) Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.

Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los treinta días del mes de Mayo de dos mil ocho (2.008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,

Abog. ANNABEL VARGAS PIRELA
En la misma fecha anterior siendo la (s) 9:30am previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando inserta bajo el No.654 en el legajo respectivo.
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. ANNABEL VARGAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS A LOS 30 DEL MES DE MAYO DE 2.008


La Secretaria,