Exp. No 5898
Interdicción.
Sent No.641
Sr.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
El ciudadano JOSE MANUEL VICENT CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V.-1.448.897, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio EDUARD LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.171, en su condición de padre de la ciudadana GLEIDYS MAUREN VICENT NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV.-10.583.976, de igual domicilio, ocurre ante este Despacho, solicitando se declare la Interdicción de su nombrada progenitora, por encontrarse en estado habitual de defecto Intelectual, desde hace varios años, según informe medico presenta Cuadro de Retardo Mental, siendo incapaz de proveer por su propios intereses, mucho menos velar por ello.-
Admitida la anterior solicitud por auto de fecha trece (13) de Marzo de 2.007, se ordenó abrir el proceso de interdicción y la averiguación sumaria de los hechos y el interrogatorio previsto en el artículo 396 del Código Civil.
En fecha nueve (09) de Mayo de 2007, se libro Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
Posteriormente en fecha veintitrés (23) de Mayo de 2007, el Alguacil Natural de este Despacho dio por Notificada a la ciudadana Fiscal Trigésimo Sexta Del Ministerio Publico De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia.
En fecha veinticinco (25) de Julio de 2007, el ciudadano JOSE MANUEL VICENT CARREÑO, otorgo Poder Apud Acta a la Abogada en ejercicio ABRI HAY EL ATRACHE EL ATRACHE.
En fecha treinta (30) de Julio de 2007, la Apoderada Judicial de la parte actora, solicito al Tribunal fijar oportunidad para tomar la declaración de la entredicha, ciudadana GLEIDIS MAUREN VICENT NOGUERA, y a los ciudadanos MIGDALIS MATOS, FELIX VICENT, ROSALIA MARCANO y GUILLERMO MARCANO.
Mediante auto de fecha seis (06) de Agosto de 2007, El Tribunal fijo como oportunidad para tomarle la declaración a los ciudadanos MIGDALIS MATOS, FELIX VICENT, ROSALIA MARCANO y GUILLERMO MARCANO.
En fecha trece de Agosto de 2007, el Tribunal procedió a tomarle la declaración de los ciudadanos MIGDALIS MATOS, FELIX VICENT, ROSALIA MARCANO y GUILLERMO MARCANO.
Por diligencia de cinco (05) de Noviembre de 2007, la Apoderda Judicial de la parte actora, solicito lo siguiente:
“A los fines de evidenciar el fallecimiento de la ciudadana MARIA DE LA ASENCION NOGUERA, y en acatamiento a lo establecido en el articulo 398 del Código Civil Venezolano Vigente el cual establece que tanto el padre y la madre de la entredicha, vale decir ambos recíprocamente, acordaran cual de ellos ejercerá la tutela, y en virtud de la ausencia de la progenitora, el ciudadano JOSE MANUEL VICENT como padre de GLEIDIS MAUREN VICENT NOGUERA acude por si solo solicitando la aprobación del juez para nombrar como tutora a DARIELIS VICENT NOGUERA, quien es hermana de la entredicha, RAZON POR LA CUAL PROCEDE EN ESTE ACTO A CONSIGNAR Acta de Defunción de la referida ciudadana MARIA DE LA ASENCION NOGUERA, todo ello con la finalidad de que sea agregado a los folios que integran la presente causa. Asimismo consigno en este acto Acta de Nacimiento de la ciudadana DARIELIS JOSEFINA VICENT NOGUERA, para demostrar su condición de hermana con la entredicha aquí mencionada, quien solicita sea la tutora de la misma.”
En fecha cinco (5) de Noviembre de 2007, la Apoderada Judicial de la parte actora, solicito al Tribunal se nombre como medico facultativo para que examine a la entredicha GLEIDIS MAUREN VICENT NOGUERA, al Doctor WILFIDO BLANCO, a los fines de que dictamine el estado o defecto intelectual de la mencionada entredicha.
Posteriormente por auto de fecha quince (15) de noviembre de 2007, el Tribunal, a los fines de que se practique el examen medio a la ciudadana entredicha, designó como Medico Facultativo al ciudadano WILFRIDO BLANCO, asimismo se libro Boleta de Notificación al mismo.
En fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2007, la Apoderada Judicial de la parte actora, solicito al Tribunal se nombre como medico facultativo para que examine a la entredicha GLEIDIS MAUREN VICENT NOGUERA, al Doctor ANDY SANCHEZ, a los fines de que dictamine el estado o defecto intelectual de la mencionada entredicha.
Por auto de fecha cinco (05) de Diciembre de 2007, el Tribunal, a los fines de que se practique el examen medio a la ciudadana entredicha, designó como Medico Facultativo al ciudadano ANDY SANCHEZ, asimismo se libro Boleta de Notificación al mismo.
En fecha veintinueve (29) de Enero de 2.008, el Alguacil consigna Boleta de Notificación del Dr. ANDY SANCHEZ, como medico facultativo de la ciudadana entredicha en la cual da por Notificado al mencionado ciudadano.
En fecha treinta y uno (31) de Enero de 2008, el medico Facultativo de la entredicha, Dr. ANDY SANCHEZ, aceptó la designación como Medico Facultativo.
En fecha seis (06) de Febrero de 2008, el ciudadano ANDY SANCHEZ, debidamente asistido de Abogada, consigna informe medico.
En fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2.008, el Alguacil consigna Boleta de Notificación del Dr. WILFRIDO BLANCO, como medico facultativo de la ciudadana entredicha en la cual da por Notificado al mencionado ciudadano.
En fecha veintiséis (26) de Marzo de 2008, el medico Facultativo de la entredicha, Dr. WILFRIDO BLANCO, aceptó la designación como Medico Facultativo.
En fecha veintiocho (28) de Marzo de 2008, el ciudadano WILFRIDO BLANCO, debidamente asistido de abogado, consigno informe medico.
En diligencia de fecha tres (3) de Abril de 2008, la Apoderada Judicial de la parte actora, solicito al Tribunal fijar oportunidad para tomar la declaración de la entredicha, ciudadana GLEIDIS MAUREN VICENT NOGUERA.
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de Abril del año 2008, el Tribunal fijo como oportunidad para tomarle la declaración a la ciudadana entredicha GLEIDIS MAUREN VICENT NOGUERA.
En fecha veintidós (22) de Abril de 2.008, se le tomo la declaración a la entredicha ciudadana GLEIDIS MAUREN VICENT NOGUERA.
El Tribunal para proceder a la interdicción provisional, observa: Dispone el artículo 393 del Código Civil:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos”.-
Asimismo el artículo 396 ejusdem, en su último aparte establece:
“Después del interrogatorio podrá el juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.
Del interrogatorio efectuado a la entredicha, esta Juzgadora observó defecto intelectual de la misma y así quedó confirmado con la declaración de los testigos antes mencionados, quienes están contestes en afirmar que la ciudadana GLEIDIS MAUREN VICENT NOGUERA, padece de Retardo Mental Severo, según informe médico rendido por los facultativos designados, por lo cual es procedente la interdicción de dicha ciudadana. Así se declara.
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNS-CRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA EN FORMA PROVISIONAL la Interdicción de la ciudadana GLEIDIS MAUREN VICENT NOGUERA, ya identificada, designando como TUTOR INTERINA a la ciudadana DARIELIS JOSEFINA VICENT NOGUERA, ya identificado, a quien se ordena notificar para que comparezca dentro de los tres días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la notificación, a los fines de la aceptación o excusa del cargo. En el primero de los casos prestará el juramento de Ley. Librese Boleta. Expídase copia certificada de éste decreto y del acto de juramentación del Tutor Interino designado, a los fines de su registro por ante el Registro Subalterno de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia, en cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 506 y 507 del Código Civil, en forma mecanografiada.-
PUBLIQUESE, INSERTESE.
Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Ocho. Años: l98 de la Independencia y l49 de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. MARIA CRISTINAMORALES.
LA SECRETARIA,
Abog. ANNABEL VARGAS PIRELA
En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No.641.-siendo las -10:15am.- La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 23 de Mayo del año 2008,
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