Exp.34.590-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
DECIDE: EXP. 34.590.-
MOTIVO DESOCUPACION (APELACION)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
DEMANDANTE: JOSE MANUEL VERRELLI SUAREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Número V-5.534.681, domiciliado en la Ciudad de Cabimas, Estado Zulia, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARIA ONOFRE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.715.342, domiciliada en Caracas, Distrito Capital.
DEMANDADO: ENRIQUE JOSE BRICEÑO ANGULO, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.752.699. domiciliado el Municipio Autónomo Cabimas, del Estado Zulia.
OPOSITORA: MARIA ONOFRE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.715.342, domiciliada en Caracas, Distrito Capital.
JUZGADO DE
LA CAUSA: JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
INICIADO: 09-11-2007.--
-I-
RELACION DE LOS HECHOS:
Conoce este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, como Organo Superior de Segunda Instancia, del recurso de apelación contra la decisión interlocutoria dictada por el aquo ya nombrado, en fecha 27 de Marzo de 2008, que considera pertinente la oposición, a la ejecución forzada de la decisión de fecha 13 de Febrero de 2008, dictada por este Aquem, que declaró inadmisible esta demanda y nulo todo lo actuado en ella; siendo la decisión recurrida para ese entonces, de fecha 20 de Diciembre de 2007.
La interlocutoria a examinar por vía de apelación, fue dictada en los siguientes términos:
“Visto el escrito presentado por el ciudadano TONY SALUCCI GANADILLO, … actuando en ese acto con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ONOFRE SUAEZ, plenamente identificada en actas, donde hace formal oposición a la Ejecución forzada solicitada por el demandado ENRIQUE JOSE BRICEÑO ANGULO. También plenamente identificado en actas, esgrimiendo violaciones de Derechos Humanos consagrado en el artículo 22 y del debido proceso establecido en el artículo 49 ordinal 1º., ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-
Ahora bien, si es cierto que los medios de defensa que dispone el ejecutado para formular la oposición a la ejecución forzada son sumamente escaso pero no imposibles y por razones de ecuanimidad considera este sentenciador actuando como garante de la Constitución y de las leyes y concretamente de ese proceso por Mandato Constitucional , considera pertinente en vista de las razones esgrimidas donde se invoca violación de Derechos Humanos los cuales por se inherentes a la persona humana están por encima de cualquier hecho o circunstancia y para garantizar la legitima defensa y debido proceso, principios fundamentales en todo proceso, la suspensión de la ejecución forzosa solicitada, ordenándose abrir una articulación probatoria de ocho (8) días sin término de distancia, contados a partir de que conste en acta la notificación de la ultima de las partes de la presente decisión que permitan garantizar el derecho de las partes de conformidad con el artículo 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas. Así se decide”.
Dentro del mismo análisis, se hace necesario, traer a las actas el fundamento de la oposición a la ejecución de la sentencia de marras, que dio origen a la decisión socorrida; estando contenido, en escrito consignado en fecha 17 de Mazo de 2008, por ante el Juzgado de la causa, en dos folios útiles y veintitrés anexos, por el profesional del derecho Tony Salucci Granadillo, como mandatario de la ciudadana MARIA ONOFRE SUAREZ, y que se subsumen así:
“…De conformidad con el artículo 334 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpongo Oposición Constitucional, a la solicitud de ejecución forzada de la sentencia que lesiona los derechos que asisten a mi representada previstos en el artículo 49.1 constitucional del debido proceso, para lo cual pido se examine la sentencia dictada por la Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulla, de fecha 13 de Febrero de 2008, en el proceso No. 34.278, actuando como Juez de Segunda Instancia o en apelación de la sentencia emanada de su sentencia en el Expediente No. 5422. Dicha sentencia de Segunda Instancia violando los principios elementales previstos en el artículo 26 constitucional referente a las reposiciones inútiles, tanto en cuanto anula las actuaciones judiciales efectuadas en el procedimiento mas no hace pronunciamiento expreso a la entrega del inmueble ni que hacer en cuanto al derecho adquirido como propietaria que tiene mi representada del inmueble, habida cuenta que el contrato de arrendamiento ha fenecido en el tiempo y la condición de mi representada de anciana enferma que dejo de vivir en la Ciudad e Caracas para mudarse legítimamente a su propiedad en esta Ciudad de Cabimas. Vulnera dicha sentencia derechos humanos previstos en el artículo 22 constitucional; así como al ya mencionado 49.1constucional, correspondiente al debido proceso y respetó a la titularidad de los cercos como dueña del inmueble previsto en el artículo 115 constitucional. Como secuestrataria que fue del inmueble y ahora como agraviada en definitiva de allí nace el interés procesal directo para oponerse Constitucionalmente a la pretensión del demandado, ya que cuando una sentencia de ultima Instancia viola derechos y garantías constitucionales sin dejar otro recurso expedito, es de tal menester que en vía extraordinaria se restituyan dichos derechos sin llegar a ser otra instancia, ya que tal cual lo tiene previsto el artículo 334 de la Constitución que TODOS LOS JUECES SE CONVIERTEN EN CONTROLADORES DIFUSOS DE LA CONSTITUCIONALIDAD sobre todo cuando se viola el derecho de tal manera que desconoce la titularidad de los derechos que nacen de la necesidad de privilegiar el interés tutelado con prioridad por encima de otros intereses incluso los previstos en al Ley y hasta en la Constitución, debe prevalecer la justicia verdadera por encima de las formalidades.
En cuanto a los hechos dice que comienza el estado de agravio cuando la Juez A-quem conoce de la apelación de la Sentencia dictada por el Juez de la Causa, declarando Con lugar la resolución del contrato de arrendamiento celebrado por el apoderado de mi mandante…Cita el artículo 1579 del Código Civil,….que si la situación jurídica cambió por un hecho que quedó nulo; pero que ha puesto a una anciana enferma en una situación en la cual su derecho de propiedad ha quedado reivindicado deberá el demandado acudir a la jurisdicción para hacer valer cualquier derecho posesorio vulnerado, todo de conformidad con el artículo 26 constitucional, mientras tanto la jurisdicción deberá velar el derecho de defensa de la ocupante propietaria del inmueble del cual el contumaz arrendatario de su mandatario se negó hacer entrega del mismo, por lo que no se podrá atentar consta (sic) el derecho adquirido de esta ciudadana sin un procedimiento judicial, ya que no goza del status de Secuestrataria, habida cuenta que quedó nulo tal nombramiento y la cualidad con la cual quedó en el inmueble es el de propietaria del mismo en goce y disfrute y disposición del mismo.
….Tal cual se planea quitarle la titularidad del derecho de propiedad a mi mandante es decir, el derecho de vivir en el inmueble en su condición de propietaria y enferma sin casa de habitación es violatorio a los derechos humanos y en ese sentido para demostrar lo dicho se promueve los recipes e informes de los medios que le asisten y de abrirse a prueba vía incidental se comprobaría la verdad de lo planteado.
El derecho consagrado en el articulo 22 de la Constitución Bolivariana establece que el debe de un Juez conforme al articulo 334 de la Constitución Bolivariana, que lo convierte a Usted y a todos los Jueces de la Republica en garantes de la constitucionalidad, es deber suyo conocer lo argumentos esgrimidos acerca de la titularidad de los derechos, si de verdad todo lo actuado quedo nulo, entonces ha producido otra situación jurídica que debe ser ventilada vía principal o vía incidental y es la relativa a el perjuicio humano que se le causaría a la dueña legitima del inmueble que esta viviendo en su lugar o de haberse puesto en posesión del mismo y el arrendatario insolvente y contumaz con la entrega del inmueble ya no esta en posesión, de manera que sin haber una decisión precisa y concreta de entrega del inmueble debe hacer prevalecer los efectos constitucionales y humanos de mi representada, me opongo formalmente al pedimento de ejecución forzada por el demandado y solicito se abra a prueba por vía incidental para demostrar que el derecho humano tiene preeminencia sobre el derecho del demandado que mi mandante persona de la tercera edad no tiene done vivir y teniendo una casa de la propiedad de la misma…”
Consta en actas, que con fecha de fecha 28 de Noviembre de 2007. el Juzgado Primero Espacial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Miranda, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt, practicó medida de secuestro sobre el inmueble que allí se identifica, y designa secuestraría a la ciudadana Maria Onofre Suárez, quien fue juramentada legalmente y se le hizo entrega del inmueble libre de cosa y de persona en su condición de depositaria judicial especial designada por el Juzgado de la causa, y declara recibirlo, también libre de personas y bienes
Con diligencia de fecha 01 de Abril de 2008, la representación judicial de la parte demandada APELA de la interlocutoria de que corre al folio 163
Con escrito consignado en fecha 18-4-2008, el apoderado judicial de la parte demandada y aquí apelante, señala:
“-- que en virtud de que la oposición se basa en el pretendido derecho de la actora perdidosa a vivir en su propio inmueble,… Ahora bien, es el caso que la oposición no debió ser oída ni tramitada ya que lo que se litiga no es el derecho de propiedad, además la necesidad de ocupar el inmueble es una de las causales previstas en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios para solicitar el desalojo y la misma no fue invocada en el petitum, … que lo que se trata es subvertir el ordenamiento jurídico aduciendo una pretendida pobreza cuando devenga una cantidad de cánones de setecientos cincuenta mil bolívares fuertes, solo en cuanto a dicho concepto… que la Ley especial determina unos requisitos para la entrega del inmueble, una vez declarada con lugar la acción por necesidad del mismo como es el plazo de prórroga legal y que en este caso no opera por cuanto dicha causal no fu invocada por lo que mal puede la actora hoy perdidosa hacer oposición a la ejecución forzada, y además “Donde vivía antes de la medida de secuestro”. Por lo que solicita se declare Con Lugar la apelación y se ordena proseguir la ejecución forzosa…acompaña original, del contrato de arrendamiento, a fin de demostrar los cánones de arrendamientos…”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, como la oposición y la controvertida interlocutoria, gira sobre derechos humanos, se tiene en cuanto su concepto en forma general, que “los derechos humanos son derechos inalienables y pertenecientes a todos los humanos; necesarios para asegurar la libertad y el mantenimiento de una calidad de vida digna y esta garantizados a todas las personas y en todo momento y lugar.
El artículo 19 de la Carta Magna establece;
“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable , indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligaciones de los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”
Así tenemos, que el término derechos humanos, a pesar de haber nacido desde el nacimiento de la Asamblea de las Naciones Unidas, se ha universalizado con la Declaración Universal de los Derechos Humanos del 10 de Diciembre de 1948, y con los Pactos Internacionales de Derechos Humanos de 1966, del cual nuestra República es signataria, alcanzando así, gran importancia en la cultura jurídica Internacional.
El caso de autos, examinados los antecedentes históricos que dieron lugar a la interlocutoria, muy especialmente el fundamento de la llamada Oposición, a los fines de precisar si ha ocurrido algún hecho, o situación legal que bien pudiera interpretarse como violación o menoscabo de algún derecho contenido en el artículo 49 de la Constitución, ordinal 1º., y el derecho no fundamental adquirido bien en lo que atañe al ordinal 1º, y al perjuicio humano que dice se puede causar en caso de ejecución, como dueña del inmueble.
Tomando en consideración que los derechos humanos son un asunto que le pertenece a todos los humanos;
1) Que los hechos de ejecución forzada, devenidos de la puesta en ejecución de la sentencia de fecha 13 de Febrero de 2008, por efectos de la normativa del artículo 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y cuyo acto corresponde por instrucción del 523 eiusdem, al propio Juzgado de la causa, y que conforme al mismo 532 del mismo Código Procesal, una vez comenzada continuará sin interrupción; siendo esta competencia funcional que interesa al orden publico, siendo improrrogable e intransferible tal competencia, lo que no descarta que para esa ejecución se de comisión.
2) Que de ningún modo esa ejecución forzada; violenta o deslegitima el derecho fundamental adquirido, de propiedad de la demandante y denunciante de la violación de derechos humanos, sobre el inmueble arrendado;
3) Que resulta extraño e impertinente que habiendo practicado con fecha 28 de Noviembre de 2007. el Juzgado Primero Espacial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Miranda, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt, medida de secuestro sobre el inmueble que allí se identifica, que el es el mismo de la controversia, y designada secuestraría a la ciudadana Maria Onofre Suárez, juramentada legalmente se le hizo entrega del inmueble libre de cosa y de persona en su condición de depositaria judicial especial designada por el propio Juzgado de la causa, declarando recibir el inmueble libre de personas y bienes, es la misma persona, ya no representada por tercera persona, sino ella misma en su propio derecho personal, formula esta oposición, alegando violación de derechos humanos, relativo a la propiedad; manifestando haber perdido el status de depositaria judicial; y si bien el dispositivo de la sentencias de fecha 13 de Febrero de 2008, dictada por el Aquem, anula todo lo actuado en esa causa; habida cuenta que el depositario judicial es auxiliar de justicia, quien ejerce una actividad remunerada, y esta actuación es ajena al proceso donde se le designa, y su designación y funciones culminan, cuando en ejercicio de su cargo, culminado el iter procesal correspondiente, haga entrega del inmueble, previa, la orden correspondiente, cumplidos los requisitos de Ley;
4) De la misma manera, tomado como un tipo de notoriedad, que implica un hecho comunicaciónal, avalado por el criterio fijado por la Sala Constitucional, en Sentencia No.98 de 15-2-2000, Caso Coronel GN, Oscar Silva Hernández; Exp. 00-0146, que destaca:
“… el hecho comunicacional como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad de que conste en autos, ya que la publicidad que ha recibido permite tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado, y pudiendo los miembros del colectivo tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho por que negar su uso procesal. El hecho comunicacional puede ser acreditado por el Juez o por las partes…”
Con respecto a ello, considera esta Juzgadora pertinente, establecer que esta misma Segunda Instancia, como Organo Superior, conoce en apelación, la causa que por Resolución de Contrato, sigue la misma ciudadana MARIA ONOFRE SUAREZ, representada por el mismo profesional del derecho Tony Salucci Granadillo, Inpreabogado N..100.484, en contra del ciudadano ENRIQUE JOSE BRICEÑO ANGULO, signada con el N o.34.636 de la nomenclatura de este Juzgado de Primera Instancia; que se refiere al mismo inmueble, señalado en la demanda de Desocupación, en la Solicitud de denuncia de violación de derechos humanos, y que la misma ciudadana como Depositaria Judicial, detenga en guarda y custodia, y en cuya causa, también se solicita medida de secuestro.
En consecuencia, conforme a las anteriores consideraciones, tomando en cuenta que la denunciante de derechos humanos, ha ejercido su defensa en varias instancias, con su correspondiente asistencia jurídica, y que en ninguna forma en la que se refiere a la Desocupación del inmueble, se alegó la necesidad de ella de ocupar el inmueble, como bien lo determina la parte demandada en su intervención en esta Instancia, ni cursó o cursa nada relacionado con la propiedad del inmueble; es menester considerar
Con Lugar la apelación interpuesta en contra de la interlocutoria de fecha 27 de Marzo de 2008, que admite y considera pertinente, la solicitud de violación de derechos humanos y nula en consecuencia en todas sus formas esa interlocutoria, lo que así se hará saber en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO .
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, en contra de la interlocutoria de fecha 27 de Marzo de 2008, que admite y considera pertinente la solicitud de violación de derechos humanos, que fuere promovida en la demanda que por Desocupación incoara la ciudadana MARIA ONOFRE SUAREZ contra el ciudadano ENRIQUE JOSE BRICEÑO GRANDILLO, identificados en actas, y nula en consecuencia la interlocutoria apelada. ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decido.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y BAJESE AL JUZGADO AQUO, quién deberá librar la correspondientes boletas de notificación a las partes
Déjese copia certificada de este fallo, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.384 del Código Civil, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los 23 días del mes de Mayo de Dos Mil Ocho. Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA, MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo bajo el No. 637, Hora 9:00am.- La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog, ANNABEL VARGAS, CERTIFICA; que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. (hay sello en tinta del Tribunal), Cabimas 23 de Mayo del año 2008.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNABEL VARGAS.
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