Expediente No. 34360
Sent. Nº651
COBRO DE BOLIVARES (I)
Gpv
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:
Visto el escrito de fecha veinticinco (25) de abril de 2.008, suscrito por los abogados en ejercicio CORRADO BRUNO CARUSO y YADIRA EDILVA LEON, inscritos en el Inpreabogado bajo el No.57.669 y 117.300, respectivamente, obrando con el carácter de Apoderados Judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL MUEBLES VITRINAS C.A (MUVICA), identificada en actas, parte demandante en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES INTIMACION seguido en contra SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL SANTA MARIA, C.A. identificada en actas en el cual solicita”.. a los fines de preservar la doble instancia, solicitamos decrete el secuestro de los bienes propiedad de nuestra representada que se encuentran en posesión de demandada y gozando de los mismos sin haber pagado su precio, posesión, y uso, disfrute y funcionamiento de los bienes que se demuestran en la inspección judicial realizada por el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, con sede en Bachaquero de fecha 17 de abril del 2.008…Los bienes propiedad de nuestra representada los damos por reproducidos y descritos en la inspección judicial antes mencionada y solicitamos la medida de secuestro de dichos bienes de conformidad con lo establecido en el articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 5..…”.-
Así tenemos de la inspección judicial acompañada en la presente pieza de medidas se constata que los bienes señalados en dicha inspección judicial son los siguientes:
1.-Una (01) cava cuarto 174x232x238, marca: NEVERAMA, serial CS0528062007;
2.- Un (01) mostrador con cava de 11 pies, marca NEVERAMA, serial NA11-2007-042;
3.- Un (01) mostrador con cava de 13 pies, marca NEVERAMA, serial NA13-2007-019;
4.-Un difusor de 1HP, serial 2646;
5.-Un (01) motor 1HP serial 0212003;
6.-un motor ¾ HP, serial 02120196;
7.- un motor de 1HP, serial05101427;
8.-Un molino de carne, motor de 1.5 HP marca BOIA, serial 3231;
9.- Una (01) sierra cuadrada, modelo 1.5HP 30152 marca BOIA, serial 10612,
10.- un (01) freezer de 25 pies, marca TECOVEN, serial BFC0019159; 11.- una (01) tabla para carne 0,80 mts;
12.- una (01) vitrina exhibidora de 6 puestas, marca TROPICOLD, modelo VS6PEC/UN, serial VS60000393;
13.- dos (02) aires acondicionados de cinco toneladas, marca General Plus, serial 003 y 004;
14.- dos (02) líneas de pirámides centrales tipo americana de 6 mts cada unas
15.- Una (01) línea de pirámides de pared tipo americana de 8,40 mts cada una.-
16.- Tres (03) pesos electrónicos 20 Kgs, marca Torrey, serial 73187, 731141y 72585.-
17.- Un (01) Chicago o pasillo blanco de 2mts.
18.- Una (01) rebanadora Modelo 300, marca RGV, serial 550.
19.- Una (01) caja Registradora Fiscal, modelo TH 480, marca BMC, serial 2004001958.
Ahora bien, este Tribunal previo a resolver dicho pedimento, observa el contenido de la norma invocada por el solicitante de la medida, que establece:
“Artículo 599:
Se decretará el secuestro
5° De la cosa que el demandado haya comprado y este gozando sin haber pagado su precio…
…”.
Igualmente para el decreto de una Medida Preventiva, debemos tomar en cuenta el contenido del artículo 585 ejusdem que dispone:
“Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-
Asimismo, el artículo 588 ejusdem dispone:
“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles
2° El secuestro de bienes determinados;
3º La Prohibición de enajenar y gravar
….” (Subrayado nuestro).-
De la segunda de las normas up supra transcrita colige este Tribunal, que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.-
Ahora bien, en el caso que nos ocupa y siguiendo las indicaciones de los artículos antes transcritos, se observa que ambas presunciones (fumus bonis iuris y periculum in mora), la parte actora la trata de demostrar con la siguiente documentación consignada, que se acompañan:
• Seis (05) letras de cambio por la cantidad de Bs. 8.588.888,oo, según reconversión monetaria Bf.8.588,88; y una letra de cambio por la cantidad de Bs. 20.000.000,oo, según reconversión monetaria Bs. 20.000,oo, para ser pagada sin aviso y sin protesto por la demandada COMERCIAL SANTA MARIA, C.A.
• Acta constitutiva de la empresa demandada, registrada por ante el Registro Mercantil SEGUNDO DEL ESTADO ZULIA.
• Original de la inspección judicial evacuada por ante el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia en fecha quince (15) de abril de 2.008.-
En el mismo orden de ideas cabe destacar, que las medidas cautelares en el procedimiento por intimación, su presupuesto fundamental de concesión, es la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley, que examinada su adecuación por el Juez brinda la posibilidad juridica de decretar las medidas a que se contrae el articulo 585, en concordancia con el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil en el caso que nos ocupa
En atención a las anteriores normas up supra transcritas, y los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, ha quedado demostrado el cumplimiento por parte del solicitante de la medida, del periculum in mora y el fumus boni iuris, con los documentos acompañados al libelo de la demanda y a la presente solicitud, por cuanto se evidencia de las pruebas traídas a la causa el incumplimiento de los pagos por parte del demandado; y a fin de evitar la posible malversación o dilapidación del mismo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 585 y 646ejusdem, se decreta MEDIDA DE SECUESTRO sobre los bienes antes identificados. ASI SE DECLARA.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
En el Juicio que por COBRO DE BOLIVARES INTIMACION seguido por SOCIEDAD MERCANTIL, MUEBLES, VITRINAS C.A. (MUVICA) en contra de SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL SANTA MARIA, CA, ya identificados, MEDIDA DE SECUESTRO sobre los siguientes bienes:
1.- Una (01) cava cuarto 174x232x238, marca: NEVERAMA, serial CS0528062007; 2.- Un (01) mostrador con cava de 11 pies, marca NEVERAMA, serial NA11-2007-042; 3.- Un (01) mostrador con cava de 13 pies, marca NEVERAMA, serial NA13-2007-019; 4.-Un difusor de 1HP, serial 2646;5.-Un (01) motor 1HP serial 0212003; 6.-un motor ¾ HP, serial 02120196; 7.- un motor de 1HP, serial05101427;8.-Un molino de carne, motor de 1.5 HP marca BOIA, serial 3231; 9.- Una (01) sierra cuadrada, modelo 1.5HP 30152 marca BOIA, serial 10612, 10.- un (01) freezer de 25 pies, marca TECOVEN, serial BFC0019159; 11.- una (01) tabla para carne 0,80 mts; 12.- una (01) vitrina exhibidora de 6 puestas, marca TROPICOLD, modelo VS6PEC/UN, serial VS60000393; 13.- dos (02) aires acondicionados de cinco toneladas, marca General Plus, serial 003 y 004; 14.- dos (02) líneas de pirámides centrales tipo americana de 6 mts cada unas15.- Una (01) línea de pirámides de pared tipo americana de 8,40 mts cada una.-16.- Tres (03) pesos electrónicos 20 Kgs, marca Torrey, serial 73187, 731141y 72585.-17.- Un (01) Chicago o pasillo blanco de 2mts.18.- Una (01) rebanadora Modelo 300, marca RGV, serial 550.
19.- Una (01) caja Registradora Fiscal, modelo TH 480, marca BMC, serial 2004001958.
Para la ejecución de la medida de secuestro decretada sobre los bienes muebles antes descritos, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-Líbrese despacho y remítase con oficio.
Se faculta para la designación de Secuestratario Judicial.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los 23 días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZA,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
Abog. ANNABEL VARGAS PIRELA
En la misma fecha anterior siendo las 1:00pm previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 651 en el legajo respectivo.-
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. ANNABEL VARGAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS A LOS 23 DEL MES DE MAYO DE 2.008
La Secretaria,
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