Exp. 34140
Liberación Hipoteca
(Hom. Desistimiento)
Sent. No. 644
Tc/.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
Consta en autos que la ciudadana YUDI MARGOT FERNANDEZ DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad No. V-3.452.729 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, demanda por LIBERACION DE HIPOTECA a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA CERVECERA COMPAÑÍA ANONIMA.-
Por auto de fecha 04 de Diciembre de 2.007, se admitió la presente demanda, emplazándose a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA CERVECERA COMPAÑÍA ANONIMA, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro del término de Veinte (20) días hábiles de Despacho siguientes, contados a partir de que conste en actas la citación, más un (01) día que se le concede como término de distancia, fin de que de contestación a la demanda.-
En fecha 11 de Enero de 2008, la abogada DODANIM SARAY ALBORNOZ, apoderada judicial de la parte demandante consignó copias fotostáticas a fin de que se libren los recaudos de citación correspondientes.-
En fecha 30 de Enero de 2008, el Tribunal dictó auto instando a la parte actora a indicar el nombre del representante legal de la empresa demandada y su domicilio.-
En fecha 13 de Febrero de 2008, la abogada DODANIM ALBORNOZ, presentó diligencia en virtud de lo ordenado por el Tribunal en auto de fecha 30/01/08, manifestando la imposibilidad de suministrar la información requerida relacionada con la empresa demandada.-
Con fecha 13 de Mayo de 2008, el abogado la abogada DODANIM ALBORNOZ, actuando como apoderada judicial de a parte demandante, ciudadana YUDI MARGOT FERNANDEZ DE SALAZAR, presentó diligencia desistiendo de la presente demanda, y en la cual se expuso:
“En horas de despacho del día de hoy trece (13) de Mayo de 2008, presente en la Sala de este Tribunal DODANIM SARAY ALBORNOZ LOPEZ, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. V-5.164.393 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.919, actuando con el carácter de representante judicial de la parte demandante en el presente juicio para exponer: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, desisto de la demanda introducida por ante este digno Juzgado, admitida por auto de fecha 26 de Noviembre del pasado año 2007, en contra de la Sociedad Mercantil Distribuidora Cervecera, C.A., referido dicho desistimiento solo al procedimiento intentado. Solicito a este Digno Tribunal que toda vez que haya sido homologado el desistimiento del presente juicio, me sea devuelta la totalidad de la documentación consignada con el escrito libelar…”.-
El Tribunal para resolver, observa:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Dentro del mismo orden de ideas, esta Juzgadora acota la sentencia proferida por el Juzgado Superior de fecha doce (12) de Febrero de 2.007, caso Cobro de Bolívares Intimación seguido por GERMAN ANTONIO PACHECO y MARBELLY DEL VALLE MENDEZ contra KELVIN DARWIN RINCON VILLALOBOS, originada por el fallo recurrido en donde declaró homologado el ofrecimiento suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada Abog. JOSE GREGORIO MORA argumentando entre otras cosas lo que a continuación es menester transcribir:
“…Por otro lado, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de Octubre de 2.003, caso: Carolina Ceballos c/ Elena de Cevallos, deja sentado que la facultad expresa para transigir comprende la de disponer del objeto en litigio, la cual en esa oportunidad la Sala Expreso: “..La Sala estima que la capacidad se refiere a la persona que es parte en el contrato (el mandante), y el poder a las facultades de que esta investido el que la presenta (el mandatario). Así, el articulo 1.714 del Código Civil dispone que “…Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”. Esta norma se refiere a la parte, no al mandatario o apoderado. Lo que persigue el Legislador es impedir que los contratos de transacción sean celebrados por una persona incapaz, como es un menor de edad, un entredicho, o un inhabilitado, lo que resulta acorde con la regla general prevista en el articulo 1.143 del Código Civil, el cual dispone “…pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley…”. Por consiguiente el mandante debe tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, y el mandatario debe tener facultad para transigir, lo que comprende la potestad de disponer del objeto en litigio, y no como sugiere el formalizante, quien interpreta que el poder, además de la facultad para transigir, debe expresar la posibilidad de dispone del objeto del litigio, como si fuesen cosas diferentes, lo cual es contrario la ratio legis de la indicada norma. Así en la exposición de motivos del Código de Procedimiento, se expresa que las figuras de autocomposición procesal, entre las que esta comprendida la transacción, están vinculadas al poder de las partes para disponer del objeto de la controversia. (Negrillas de la sentencia).- (…).Criterio este reiterado y sustentado por dicha Sala en sentencia de fecha catorce (14) de junio de Dos Mil Cinco (2005) con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero, donde establece: “..Por consiguiente, el mandante deber tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, y el mandatario tener facultad expresa para transigir, lo que comprende la potestad de disponer del objeto en litigio, y no como sugiere el formalizante, quien interpreta que el poder, además de la facultad para transigir, debe expresar la posibilidad de disponer del objeto del litigio, como si fuesen cosas diferentes, lo cual es contrario a la ratio legis de la indicada norma…”(sic)…”..Que en consonancia con ello, el articulo 1716 del Código Civil dispone que la transacción no se extiende a mas de lo que constituye su objeto, y precisa que la renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a ella; y el articulo 1.717 eiusdem prevé que la transacción no pone fin sino a las diferencias que se han designado. Estas Normas ponen de manifiesto que la facultad de transigir comprende la posibilidad de disponer del derecho y de los objetos en litigio…”
Así las cosas y habiendo desistido la parte demandante de la demanda, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que compareció el apoderado judicial de la parte demandante, abogado DODANIM SARAY ALBORNOZ, quien tiene facultades para Desistir, convenir y transigir, según se evidencia del poder apud acta inserto a los folios 06 y 07, en consecuencia se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo en el presente juicio un Desistimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-
En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
a) HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO formulado la apoderada judicial de la parte demandante, abogado DODANIM ALBORNOZ LOPEZ, por ante este Juzgado, en fecha 13 de Mayo de 2008, en el juicio que por LIBERACION DE HIPOTECA sigue la ciudadana YUDI MARGOT FERNANDEZ DE SALAZAR en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA CERVECERA, COMPAÑÍA ANONIMA, ya identificados, da su aprobación al mismo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
b) Asimismo, se ordena devolver los documentos originales consignados con el libelo de la demanda solicitados, dejándose certificados en actas.-
c) No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-
PUBLIQUESE, INSERTESE.-
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72 Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo de 2008.- Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNABEL VARGAS PIRELA.-
En la misma fecha, siendo la(s) 11:10, a.m., se dictó y publicó la sentencia que precede, quedó inserta bajo el No. 644.-
La Secretaria,
La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 23 de Mayo de 2008.-
La Secretaria,
Abog. ANNABEL VARGAS PIRELA.
|