EXP.No.34088
Sent. Nº640
RECTIFICACION DE
ACTA DE MATRIMONIO
FM
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Consta de autos, que el ciudadano ROBINSON RUIDIAZ BELEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº25.199.767, casado, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio DANIEL ALVARADO OCANDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº32.103, de igual domicilio, solicitó la rectificación de su Acta de Matrimonio, de la manera siguiente:
“… Tal cual como se evidencia el acta de matrimonio, marcada con el Nº07 y la cual acompaño al presente escrito marcada con la letra “A”, contraje matrimonio Civil con la ciudadana ERIKA YARI MORENO GALBAN, titular de la cédula de identidad Nº13.746.075, en fecha 07 de Julio del año 1994 por ante la jefatura civil de la parroquia Eleazar López Contreras, Jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia. Pero es el caso ciudadana, con numero de cédula Colombiana número C-9.568.787; pero posteriormente decidí acogerme a la Nacionalidad Venezolana, y una vez cumplidos con los requisitos legales, me fue totrgada la Nacionalidad Venezolana, como se evidencia en GACETA OFICIAL, emanada del Ministerio del Interior y Justicia, en fecha Miércoles 14 de Diciembre del año 2005, sugnada con el Nº5793 Extraordinaria y la cual consigno en este acto marcada con la letra “B” 5793 Extraordinaria y la cual consigno en este acto marcada con la letra “B”. Posteriormente obtuve la cédula de identidad Venezolana número V-25.199.767 y el cual acompaño en este acto en copia fotostática y original en efectum vivendi.
Por los antes expuesto, ciudadana Juez, y con basamento en los artículos 501 del Código Civil y los artículos 771 y 774 del Código de Procedimiento Civil, solicito de su competente autoridad, ordene la INSERCIÓN de mi nueva nacionalidad Venezolana y mi nuevo número de identidad Venezolano V-25.199.767 en el libro de Acta de Matrimonios, llevados por esa Jefatura Civil de la Parroquia Eleazar López Contreras, Jurisdicción ya expresado Municipio Lagunillas del estado Zulia…”
Por auto de fecha trece (13) de Noviembre del año 2.007, este Tribunal le dio entrada a la presente causa y se admitió cuanto ha lugar en derecho, se ordenó librar cartel de citación emplazándose a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos para el décimo día hábil de despacho siguiente a partir de la fijación, publicación y consignación que del presente cartel se haga en el expediente, a fin de dar contestación a la presente demanda.
En fecha veintiséis de Noviembre de 2007, el ciudadano ROBINSON RUIDIAZ BELEÑO, anteriormente identificado debidamente asistido por el abogado en ejercicio Daniel Alvarado Ocando, consigna las copias fotostáticas respectivas a los fines de que sea librado los recaudos de notifiación al Fiscal del Ministerio Público, siendo librados los mismo en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2007.
En fecha veintidós (22) de Enero del año 2008, el ciudadano solicitante debidamente asistido de abogado, consigna por ante la secretaría de este despacho, el ejemplar del diario Panorama donde se encuentra publicado el edicto librado en la presente causa, ordenándose su desglose mediante auto dictado en esa misma fecha por este Tribunal.
La notificación de la fiscal del ministerio público, se hizo constar según exposición realizada por el alguacil natural de este despacho en fecha trece (13) de Febrero del año 2008.
En fecha diecinueve (19) de Febrero del año 2008, el ciudadano ROBINSON RUIDIAZ BELEÑO, anteriormente identificado debidamente asistido por el abogado en ejercicio Daniel Alvarado Ocando, solicita a este Tribunal ordene la citación del Fiscal del Ministerio Público, y abra el presente juicio a pruebas; procediendo este Tribunal a proveer sobre lo conducente según auto de fecha cinco (05) de Marzo del año 2008, constando en actas la citación del fiscal según exposición realizada por el alguacil de este despacho en fecha veinticinco de Marzo del año 2008.
Durante el término probatorio la parte solicitante hizo uso de este recurso y vencido el mismo, el Tribunal pasa ha decidir bajo las siguientes consideraciones:
Es necesario para esta Juzgadora acotar, lo previsto en el artículo 501 del Código Civil, el cual establece:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, si no en virtud de sentencia ejecutoriada , y por orden del Tribunal de Primera instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”
Asimismo, dispone el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil:
“Quién pretenda la rectificación de alguna partida de los Registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”
Al respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Pág. 366 expone lo siguiente:
“.2 jurisprudencia. (de acuerdo al artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, quien pretenda la rectificación de alguna partida inscrita en los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil. Entre otros requisitos, el solicitante deberá indicar, bien sea se trate de rectificación o de cambio en la partida, las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia. El Juez, de considerar admisible la solicitud, ordenará el emplazamiento de estas personas y la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. De haber oposición, ésta se sustanciará por los trámites del juicio ordinario. Como se puede apreciar se trata de un verdadero juicio en el cual, por mandato expreso del artículo772 ejusdem, si no hubiere habido oposición, la sentencia que se pronuncie se cumplirá sin lugar a apelación; en tanto que en el caso en que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
Por otra parte, por disposición del artículo 773 del mismo Código, si se tratase de la rectificación de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente. En este último caso, a pesar de que el legislador ubicó el trámite entre los procedimientos especiales contencioso, probablemente por el deseo de regular conjuntamente ambos casos, se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en el cual no se dirime un conflicto intersubjetivo de intereses, y por ende, las decisiones que en el se dicten no son susceptibles de ser recurridas en casación. Empero, para que se trate de tal procedimiento no basta que algún Juez lo declare así, bien sea el que realice las actuaciones, o como es el caso, el Juez que conozca de un recurso de invalidación, sino que es necesario que se hubiese aplicado el procedimiento en los supuestos establecidos por la Ley, pues, de resolverse por este procedimiento una rectificación de partida o un cambio permitido por la ley en algún acto del estado civil, se incurriría en subversión del procedimiento, y no estaríamos en el supuesto de jurisdicción voluntaria, sino en el juicio de rectificación y nuevos actos del estado civil, el cual es posible interponer el recurso de casación. No sería argumento contra la admisión del recurso la falta de oposición, porque, precisamente, para dar oportunidad a la oposición, tendrá que previamente citarse a las partes, y de acuerdo al artículo 770, emplazarse por cartel a cuantas personas puedan verse afectadas en sus derechos…..”.-
En este sentido, para llevar a efecto la rectificación de un Acta de Matrimonio, es necesario demostrar la situación que se considera errónea y el hecho bien sea de fondo o de forma que se acredite como cierto.
Asimismo, se debe acotar lo dispuesto en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público.”
Igualmente, el artículo 772 ejusdem, dispone:
“Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.”
Así tenemos, la parte solicitante alega en su escrito que:
“ ...solicito de su competente autoridad, ordene la INSERCIÓN de mi nueva Nacionalidad Venezolana y mi nuevo número de identidad Venezolano V-25.199.767 en el libro de actas de matrimonios…”
Abierto el juicio a pruebas, la parte solicitante promueve el valor y merito probatorio de los actos y actas que cursan en actas, como lo es:
1) ACTA DE MATRIMONIO, signada con el Nº 07, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Eleazar López Contreras, Municipio Lagunillas del estado Zulia, de fecha 08 de Octubre de 2007, en donde se evidencia que contrajeron matrimonio civil el ciudadano ROBINSON RUIDIAZ BELEÑO y ERIKA YARI MORENO GALBAN.
2) Copia Certificada de la Gaceta Oficial de fecha Miércoles catorce de Diciembre de 2005, en donde aparece publicada la Nacionalidad del ciudadano ROBINSON RUIDIAZ BELEÑO.
3) Fotocopia de la cédula de identidad, del ciudadano ROBINSON RUIDIAZ BELEÑO, titular de la cédula de identidad V-25.199.767
En este orden de ideas, observa esta Juzgadora, que de una detenida lectura de la redacción del acta de matrimonio y de las pruebas promovidas por el solicitante, se evidencia que la celebración de dicho acto de unión conyugal y el cual se encuentra estampado en el acta de matrimonio en cuestión se realizó en fecha siete de junio de 1994 a las doce y treinta minutos de la tarde, constatando pues esta sentenciadora, que los contrayentes entre ellos el solicitante, se identificaron de esta manera: ”…ROBINSON RUIDIAZ BELEÑO Y ERIKA YARI MORENO GALBAN, el primero de veintitrés años de edad, soltero, Carpintero, C.I. C-9.268.787, natural de Mompos, Departamento Bolivar República de Colombia…”, y de una revisión al material probatorio traído a las actas por el solicitante, se evidencia de la copia certificada de la Gaceta Oficial de fecha miércoles catorce (14) de Diciembre de 2005, la nacionalidad Venezolana otorgada al ciudadano solicitante en cuestión, acto circunstancial éste que fue celebrado posteriormente al matrimonio mencionado, el cual a juicio de esta Juzgadora no constituye error alguno el acta de matrimonio que se pretende rectificar en este juicio, ya que para el momento de que el ciudadano ROBINSON RUIDIAZ BELEÑO contrajo matrimonio civil con la ciudadana ERIKA YARI MORENO GALBAN se identificaba como ciudadano Colombiano y no es si no hasta la fecha de la publicación mediante Gaceta Oficial en la que el mencionado ciudadano obtiene la nacionalidad como Venezolano, es por lo que se constata, que la referida acta no adolece de error alguno para proceder a su rectificación; en consecuencia, es forzoso para este órgano Jurisdicente declarar SIN LUGAR la presente solicitud. Así se Decide.
D E C I S I O N:
Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
SIN LUGAR la demanda de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO formulado por ROBINSON RUIDIAZ BELEÑO, ya identificado en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese; Insértese.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo de 2008.- Años: l95 de la Independencia y l47 de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA
ABOG. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No.640 siendo las 10:00 a.m. en el legajo respectivo. La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, abogada ANNABEL VARGAS, CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello y tinta del Tribunal. Cabimas, veintitrés (23) de mayo de 2008.
LA SECRETARIA,
Abog. ANNABEL VARGAS
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