Exp. 34.084
SENT Nº645
COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
GPV
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

Consta de auto, que el ciudadano CARLOS DANIEL TREJO venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.489, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, demandó por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) al ciudadano JOSE MARCIAL AGUILAR PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.931.008, de igual domicilio.-

Esta demanda fue admitida en fecha doce (12) de Noviembre de 2.007.

Mediante diligencia de fecha catorce (14) de Noviembre de 2.007, el Abogado Carlos Trejo, apoderado judicial de la parte demandante, consignó las copias necesarias para los recaudos de citación.

Mediante diligencia de fecha trece (13) de Mayo de 2.008, las partes en la presente causa, celebraron transacción el cual se transcribe:

“…en hora de despacho del presente Juzgado por una parte la ciudadana MARYORY DEL CARMEN ORCIAL AGUILAR..abogada en ejercicio, inscrita en e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 105.909. …actuando como apoderada judicial de la parte Demandada en el presente procedimiento de Cobro de Bolívares, el ciudadano JOSE MARCIAL AGUILAR PRIETO…y por la otra parte el ciudadano CARLOS DANIEL TREJO….actuando en nombre propio como parte demandante; con el debido respeto y acatamiento exponemos: Para dar por terminado el presente proceso siempre y cuando se de cumplimiento con lo acordado a continuación: Yo MARYORY DEL CARMEN ORCIAL AGUILAR…actuando en mi carácter de de apoderada judicial del ciudadano Demandado JOSE MARCIAL AGUILAR PRIETO en el presente juicio convengo en todas y cada una de las partes de la demanda incoada por el ciudadano CARLOS DANIEL TREJO…tanto en los hechos como en el derecho invocado; por el procedimiento de Cobro de Bolívares que arroja una cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS ( 56.642,46), por lo consiguiente en este acto hemos convenido lo siguiente: Mi poderdante el ciudadano JOSE MARCIAL AGUILAR PRIETO…se encuentra en estado de jubilación en la empresa donde labora y que la misma practico la retención efectiva del embargo preventivo dictado por este Juzgado y ejecutada por el Juzgado 5to Ejecut6or de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara Páez y Almirante Padilla. Exp 3757, y como aval de lo antes planteado consigno en este acto copia del finiquito entregado a mi poderdante subrayado la retención realizada por la misma empresa cumpliendo con lo establecido en la medida de embargo. consigno en este acto contenedor de dos (2) folios útil signado con la letra (B) por lo tanto que a partir de la firma del presente convenimiento, cancelare a la parte Demandante la Cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL SESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (56.642,46), la presente cantidad señalada corresponderá al pago de la deuda adquirida por mi poderdante con el ciudadano Demandante CARLOS DANIEL TREJO, ahora bien por cuanto se encuentra una Medida de Embargo Preventivo sobre la Prestaciones Sociales de la parte Demandada y por lo Tanto el ciudadano Demandado no puede realizar el pago ya que se encuentra como jubilado y el dinero se encuentra retenido por la empresa PDVSA solicito que se oficie a dicha empresa con la finalidad de que le entregue la cantidad retenida en el momento de embargo que le corresponde a mi poderdante al ciudadano CARLOS DANIEL TREJO…y que este a su vez consigne en el presente expediente copia del cheque entregado por esta empresa para dar por terminado el presente procedimiento, es por ello que yo, MARYORY ORCIAL…acepto el presente convenimiento y solicito en Nombre de mi Apoderado JOSE MARCIAL AGUILAR PRIETO, a este digno Tribunal se sirva oficiar a la empresa PDVSA para que realicen el pago efectivo de este convenimientop ya que son ellos lo que tienen la presente cantidad..Y a su vez solicito a este digno tribunal no archive la presente causa hasta que conste en auto el fiel cumplimiento del presente convenio. Y yo CARLOS DANIEL TREJO…en mi carácter de demandante estoy conforme y de acuerdo con todo lo antes expuesto. Ambas partes solicitamos a este digno Tribunal sirva impartir la homologación del presente convenimiento....”

El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Ahora bien, pasa esta Juzgadora, analizar la posibilidad procesal de los apoderados Judiciales de las partes de dar por terminada la presente causa por vía de los modos anormales de terminación del proceso, y lo hace previo las siguientes consideraciones:

Estatuye el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma. Pero para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”


Así las cosas, y habiendo solicitado las partes la homologación del convenimiento efectuado, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.

En tal sentido, habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció la apoderada judicial de la parte demandad quien está facultada para ello, según consta a las actas procesales al folio doce (12) al trece (13); en consecuencia se concluye, que en sede Jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en el presente juicio un convenimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. ASÍ SE DECIDE.-

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

En el Juicio de COBRO DE BOLIVARES INTIMACION seguido por CARLOS DANIEL TREJO en contra de JOSE MARCIAL AGUILAR PRIETO, todos identificados en la parte narrativa del presente fallo, homologado el convenimiento realizado, pasándolo en autoridad de cosa Juzgada; y en consecuencia:

Se ordena oficiar a la empresa P.D.V.S.A, en el sentido solicitado, anexándole copia certificada de la presente resolución.

No se archive el expediente.

No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-

Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLÍQUESE e INSÉRTESE.-

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintitres días del mes de Mayo del año 2.008- Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.-
LA JUEZ,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA

Abog. ANNABEL VARGAS

En la misma fecha siendo las 11:20am previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserto bajo el No 645 en el legajo respectivo.
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. ANNABEL VARGAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS A LOS 23 DEL MES DE MAYO DE 2.008
SECRETARIA,

Abog. ANNABEL VARGAS