Expediente No. 34.336
Sentencia No.636
Motivo: Desalojo
jarm
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: BEXY TELLES BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-4.741.858, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.801, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quien obra en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: MIRIAN TERESA OJEDA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.088.597, y de igual domicilio.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas en ejercicio MARIELA TELLES BRICEÑO, SILVIA REYES y NORKA GARCIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.992, 39.498 y 41.036, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio FREDDY RAFAEL PEREZ FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 107.504.-
I
ANTECEDENTES

La presente demanda, se le dio entrada por ante este Juzgado, mediante auto de fecha 12 de febrero de 2.008, ordenando citar a la parte demandada, para que comparezca ante este Tribunal en el segundo (02) día hábil de despacho siguiente a su citación, a fin de contestar los términos de la demanda incoada en su contra.-

En diligencia de fecha 23 de abril de 2008, la parte actora otorgó poder apud acta a las abogadas en ejercicio MARIELA TELLES BRICEÑO, SILVIA REYES y NORKA GARCIA.

Una vez cumplida con la citación de la parte demandada, ésta a través de su Apoderado Judicial abogado en ejercicio FREDDY RAFAEL PEREZ FERNANDEZ, presentó escrito de cuestiones previas establecidas en los ordinales 2º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente, la parte actora mediante escrito presentado en fecha 25 de abril de 2.008, dio contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.-

En sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 08 de mayo de 2008, se declaró Sin Lugar las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada.-

En escrito de fecha 16 de mayo de 2008, presentado por la parte demandada, dio contestación a la demanda.

Consta de nota de secretaría de fecha 20 de mayo de 2008, que la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.-

II

Hecho el anterior rastreo de las actas que conforman la presente causa, y luego de una exhaustiva revisión de las mismas, esta Juzgadora considera procedente realizar las siguientes consideraciones:

La presente acción de Desalojo, consiste en aquella acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la Ley. Dicha acción se aplica únicamente a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado y de acuerdo con las causales del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En cuanto a las Cuestiones Previas alegadas en este tipo de procedimientos o acciones, el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que:

“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía”.

En la exposición de motivos del Proyecto del Código de Procedimiento Civil vigente, se afirma no hacerse la distinción que hacía el Código derogado entre excepciones “dilatorias” y de “inadmisibilidad” de la demanda. De la enumeración que se contiene en el artículo 346 del Proyecto, se ve claramente, que figuran en el mismo, aquellas que denomina el Código derogado “excepciones dilatorias” y algunas de las que denomina “excepciones de inadmisibilidad”. Según el régimen que se acoge, todas son cuestiones previas, y todas deben ser propuestas acumulativamente en el mismo acto (art. 348), sin admitirse después ninguna otra.

Sin embargo, aún cuando según el artículo 35 antes transcrito, el demandado debe oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, sin admitirse después ninguna otra, es de considerar que excepcionalmente si el demandado no opuso la falta de jurisdicción, de incompetencia o la de litispendencia, podrá en cualquier estado o grado del proceso alegar cualesquiera de tales motivos, no como cuestiones previas, sino como denuncia por violación de normas de orden público, según corresponda.

Se desprende entonces de la norma citada supra, que el legislador permite que la parte demandada en un juicio donde se susciten hechos relativos a la materia inquilinaria, oponga, en la oportunidad de la contestación de la demanda, cuestiones previas y las defensas de fondo a que haya lugar, estatuyendo expresamente dicho contenido normativo, que las mismas serán resueltas en sentencia definitiva.-

De allí que si el demandado pretende oponer las cuestiones previas del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como de fondo o perentorias, tendrá que oponerlas conjuntamente en el acto de contestación a la demanda, que serán decididas en la sentencia definitiva a excepción de la falta de jurisdicción del juez o la incompetencia de este, que serán resueltas inmediatamente o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos.-

En tal sentido, advierte esta Sentenciadora que las cuestiones previas opuestas por la parte demandada mediante escrito de fecha 23 de abril de 2008, y por cuanto no se relacionan con la excepción referida a la falta de jurisdicción del juez o la incompetencia de éste, las mismas debieron ser decididas en la oportunidad de dictar el fallo definitivo correspondiente, y no como erradamente se decidió en sentencia interlocutoria de fecha 08 de mayo de 2008.

La Ley nos señala cuales son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre ellos, y las autoridades o los jueces, modificarlos o pretermitir sus trámites, so pena de producirse una subversión procesal.-

Considerando que la seguridad jurídica es el principio primario o principio rector del ordenamiento jurídico-positivo del Estado y de la Sociedad, y a estos fines, hace gala el principio de la supremacía de la Constitución, ya que la seguridad jurídica es la plataforma para la vigencia del derecho, y que el debido proceso, como impretermitible garantía de orden constitucional que es, establece en favor de las partes que intervienen en determinado proceso, que el mismo se desarrolle en total ausencia de dilaciones indebidas, con la más expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro del plazo razonablemente establecido legalmente, así como también disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de aportar pruebas lícitas y razonables, contradecir las aportadas por la contraparte, y que estas pruebas sean debidamente valoradas, hacer uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema jurídicamente organizado; es por lo que, esta Jugadora considera procedente en derecho REPONER la causa al estado de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto no se cumplió con el procedimiento establecido en la referida Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; debiendo la parte demandada dar contestación a la demanda en el segundo día hábil de despacho siguiente, después que conste en actas la notificación de la última de las partes; quedando en consecuencia nulas todas las actuaciones que se encuentran insertas en actas, a partir del escrito de cuestiones previas de fecha 23 de abril de 2008, cursante a los folios 40 y 41 de las actas que conforman el presente expediente, quedando vigente la representación de la parte demandada ejercida por el profesional del derecho FREDDY RAFAEL PEREZ, y así se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

En cuanto al escrito de promoción de pruebas, consignado por la parte actora, en fecha 20 de mayo de 2008, esta Juzgadora ordena la devolución de las mismas, a los fines de que sean consignadas en su debida oportunidad. Así se establece.-

III
DISPOSITIVO


Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1.-) SE REPONE la causa al estado de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; debiendo la parte demandada dar contestación a la demanda en el segundo día hábil de despacho siguiente, después que conste en actas la notificación de la última de las partes.-

2.-) NULAS, y sin efecto jurídico alguno todas y cada una de las actuaciones que se encuentran insertas en actas, a partir del escrito de cuestiones previas de fecha 23 de abril de 2008, cursante a los folios 40 y 41 de las actas que conforman el presente expediente, quedando vigente la representación de la parte demandada ejercida por el profesional del derecho FREDDY RAFAEL PEREZ, antes identificado.-

3.-) En cuanto al escrito de promoción de pruebas, consignado por la parte actora, en fecha 20 de mayo de 2008, esta Juzgadora ordena la devolución de las mismas, a los fines de que sean consignadas en su debida oportunidad.

4.-) No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008).- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 636. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, veintidós de mayo de 2008.-
La Secretaria