EXP. 34.626.-





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
DECIDE: SOLICITUD DE MEDIDA INNOMINADA.
EXP. 34.626
MOTIVO_ AMPARO CONSTITUCIONAL
-I-
ANTECEDENTES:

En la Solicitud de Amparo Constitucional promovida por los ciudadanos NESTOR LUIS ROMERO OLIVARES, JESUS ALBERTO LERON COLMENARES, LEANDRO OTILIO SANCHEZ CASTILLO, ELBA PARRA OCANDO, RAFAEL ENRIQUE CASTELLANO MARTINEZ, quienes se identifican como mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 10.599.948, 14.235.329, 13.543.469, 14.846.870, 9,730.983, respectivamente, contra la Organización Gremial denominada FRENTE NACIONAL DE EXTRABAJADORES DE LA EMPRESA COCA-COLA FEMSA., (FRENEXTCO) (en adelante denominado FRENEXTCO), Sociedad Irregular por carecer de datos regístrales conocido y/o verificables; y de los ciudadanos ROSA NATERA, FREDDY GUTIERREZ, OSCAR OVALLES y OSWALDO YARIT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.353.948, 5.671.231. 9.242.055 y 3.555.232, en su propio nombre y en representación de la Organización mencionada, alegando la violación de las normas constituciones contenidas en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; fue solicitada MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, conforme a lo dispuesto en el artículo 588 y 585 del Codillo de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alegando extrema urgencia, que acuerde:
“… oficiar a las autoridades policiales y demás órganos de seguridad del Estado que garantizan el orden público, para que custodien y preserven el derecho al trabajo y a la seguridad en el trabajo, de los trabajadores activos de la DISTRIBUIDORA CIUDAD OJEDA DE COCA-COLA, en consideración a las amenazas de realizar acciones de hechos arbitrarias y manifestaciones ilegales e inconstitucionales por parte de FRENEXTCO, todo ello en resguardo de los derechos fundamentales de los trabajadores de COCA COLA, en el Estado Zulia, … solicitando igualmente se ordene a los accionados que amenazan con bloquear a la Distribuidora Ciudad Ojeda de Coca-Cola, así como a cualquier persona que pretenda dirigirse a las instalaciones de la empresa señalada, con igual objetivo de abstenerse de impedir la entrada y salida de las maquinarias, equipos, camiones, insumos y productos terminados que esta posea en sus instalaciones, abstenerse de atentar contra sus integridad , así como abstenerse de obstaculizar el normal desarrollo de las actividades de trabajo, abstenerse de impedir a sus directivos y empleados el ejercicio de sus labores en dichos centros de trabajo; y ordenar al Destacamento de la Guardia Nacional con jurisdicción en la zona, o en su defecto a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Zulia, que tomen las medidas pertinentes para impedir actos de fuerza en violación de los legítimos derechos constitucionales de los trabajadores de Coca-Cola, y en particular ordene la custodias de la instalaciones de la DISTRIBUIDORA CIUDAD OJEDA DE COCA-COLA, evitando la materialización de cualquier amenaza, maniobra o acción de los ACCIONANTES tendientes a impedir la libre entrada y salida de personal y maquinarias del patrono con miras a obstaculizar el ejercicio de nuestro derecho al trabajo…”

La Solicitud de Amparo fue admitida por este Juzgado, por auto de fecha 05 de Mayo de 208, reservándose resolver lo conducente en cuanto a la medida allí solicitada, por auto separado.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en atención a la Medida CAUTELAR INNOMINADA, solicitada, estima este Tribunal necesario pronunciarse de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Conforme a criterios jurisprudenciales sostenido por la desaparecida Corte Suprema de Justicia, se considera en forma categórica que para la procedencia de las medidas cautelares, en este caso correspondiente a las denominadas innominadas, que debe tramitarse de conformidad con del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y que por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es aplicable a la materia de Amparo; que exigía que se aportara un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama y resulta imposible para el Juez opinar en esa fase del amparo, ya que de lo contrario cualquier pronunciamiento que avale ese medio de prueba para esa medida, puede incidir sobre el fondo del asunto a tutelar; lo que bien puede hacer al momento de dictar la respectiva decisión.
Con respecto a los hechos denunciados, que para los efectos de la pertinencia o impertinencia de la medida, deben considerarse, atendiendo a la gravedad que se denuncia, se permite esta Juzgadora, traer a las actas, el análisis que guarda similitud con la situación planteada; contenido en el Libro denominado “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, de Rafael J. Chavero Gazdik”, pagina 270, que dice:
“…las medidas cautelares sirven para que el juez en cada caso concreto utilice los medios que sean necesarios para que el derecho cuya tutela se solicita permanezca integro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar en su día la sentencia que, alegado el caso, reconozca el derecho. …- Es precisamente la urgencia lo que obliga a que el cálculo que el juez debe hacer sobre cual puede ser el contenido de la futura sentencia de un preventivo cálculo de probabilidades, como puso de relieve Calamandrei. Ante la solicitud de una medida cautelar, el juez debe examinar la existencia del derecho de quien la solicita y el peligro de insatisfacción en el que este derecho se encuentra. Ahora ante la insatisfacción de una medida cautelar, el juez debe examinar la existencia del derecho de quien la solicita y el peligro de insatisfacción en el que este derecho se encuentra. Ahora bien, advierte Calamandrei, que para poder cumplir esa función de prevención urgente, las medidas cautelares no pueden llegar a alcanzar la comprobación sobre los dos extremos, sino que tendrán que conformarse con la apariencia de los mismos, y por supuesto, esa cognición tiene que ser mucho mas rápida y superficial que la ordinaria, sobre todo ello, volveremos a reflexionar cuando se analicen los presupuestos de las medidas cautelares”
Dentro de este contexto, se puede inferir que la cautelar innominada, solicitada, está reglada por el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su PARAGRAFO PRIMERO, en conformidad con el 585 iusdem, que dice:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previsto en el articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causa lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En esos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hace cesar la continuidad de la lesión.”
La anterior normativa, de propia aplicación en la actividad jurídica ordinaria, donde los requisitos fundamentales, están inmersos en los requisitos genéricos, consagrados en el artículo 585 del mismo texto, y que la Doctrina ha denominado Fumus Boni Iuris y El Periculum In Mora; y su operatividad dentro de la sede Constitucional, hoy en día, ha sido adecuada con prescindencia de estas dos bases jurídicas, tal como lo recoge el Profesor Rafael Ortiz Ortiz, en su Obra “La Tutela Constitucional Preventiva y Anticipativa”, Caracas Venezuela 2001, cuando dice:
| “En realidad la base axiológica para la tutela anticipada no es la futura ejecución del fallo, ni siquiera el éxito del proceso, sino fundamentalmente una situación constitucional que merece tutela privilegiada. _En otras palabras, la justificación de las medidas anticipativas no es el temor de que la ejecución del fallo quede ilusoria (periculum in mora) sino en presencia de una situación lesiva al derecho constitucional (periculum in damni constitucional). Pag. 375.”.
Las consideraciones aquí sopesada por esta Juzgadora en sede constitucional, permiten considerar la absoluta juridicidad de la Tutela Anticipativa en los Recursos de Amparo, muy especialmente en el caso que nos ocupa; tomando en consideración los hechos públicos y notorios argumentados por la solicitante del Amparo, Estos hechos, relacionados en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, para lo cual la Sala Constitucional fijó criterio en sentencia No.98 de 15-3-2000. Caso Coronel (GN) Oscar Silva Hernández, Exp. 00-0146, permite que:
“… el hecho comunicacional como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad de que conste en autos, ya que la publicidad que ha recibido permite tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado, y pudiendo los miembros del colectivo tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho por que negar su uso procesal.
El hecho comunicacional puede ser acreditado por el Juez o por las partes…”
Este hecho a juicio de esta Juzgadora debe ser ponderado, cumplida la instrucción de la tutela judicial constitucional que se aspira, pero le permite considerar la concreción de la necesidad de la medida anticipativa, si fuere el caso, sin calificarlos, y respetando lo atinente al debido proceso y al derecho a la defensa a que tienen derecho los presuntos agraviantes, y que se traen a las actas en fotostática tanto de periódico, como de pagina Web, destacándose un cúmulo de informaciones sobre el conflicto.
Coinciden las informaciones contenidas en los elementos comunicacionales, así como las declaraciones expresadas, tanto de lideres sindicales, como de Miembros de la Asamblea Nacional, en considerar que el conflicto es de vieja data y se continúan las conversaciones al respecto, pese a las tomas señaladas.:
Estas afirmaciones tienen como hecho probatorio, que la situación planteada está siendo examinada por los organismos correspondientes, por lo que la situación no puede considerarse de extrema gravedad, ni que pueda originar ilusoriedad del fallo, su insastifacción para el caso de que así se considere; y que la innominada solicitada, sea de carácter urgente y anticipada; razones por demás suficientes, para que este Tribunal en sede constitucional, declare improcedente la medida innominada solicitada, como así se hará saber en la parte dispositiva de este fallo interlocutorio. ASI SE DECIDE.

-III-

DISPOSITIVO:

En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EN LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL PROMOVIDA POR LOS CIUDADANOS: NESTOR LUIS ROMERO OLIVARES, JESUS ALBERTO LEON COLMENARES, LEANDRO OTILIO SANCHEZ Y OTROS; ACTUANDO COMO TRABAJADORES DE LA EMPRESA COCA-COLA FENSA DE VENEZUELA S.A. CIUDAD OJEDA, contra FRENTE NACIONAL DE EX TRABAJADORES DE LA EMPRESA COCA COLA FEMSA DE VENEZULA S.A., DISTRIBUIDORA CIUDAD OJEDA,y los ciudadanos ROSA NATERA, FREDDY GUTIERREZ, OSCAR OVALLES y OSWALDO YARIT, DECLARA: IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA. ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas, dado el carácter de cautelar anticipada de esta medida.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los 21 de MAYO de Dos Mil Ocho. Años: 197 de la Independencia y l48º de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. MARIA CRISTINA MORALES.

LA SECRETARIA
ABOG. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No 635, Hora 2:30pm, La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog, ANNABEL VARGAS, CERTIFICA; que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. ( hay sello en tinta del Tribunal), Cabimas 21 de Mayo del año 2008.

La Secretaria,
AB0G. ANNABEL VARGAS