Exp. 33265
Separación de Cuerpos
De Mutuo Consentimiento
No.633
C.G.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-
Por escrito los ciudadanos HENRY JOSE FERNANDEZ ROMERO y MALEXY DASLENI ALONSO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.893.971 y V-15.786.752, respectivamente, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio HENDRICK FERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado No.56.904, expusieron:

“En fecha 06 de Marzo del año 2003, contrajimos matrimonio civil por ante el Intendente de Seguridad de la Parroquia Pedro Lucas Urribarri del Municipio Santa Rita del Estado Zulia…Igualmente declaramos que fijamos nuestro ultimo domicilio conyugal en la avenida principal de guanabano, kilómetro 32, Carretera William del Municipio Santa Rita de Estado Zulia… Ahora, bien ciudadana Juez, por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, hemos decidido solicitar como en efecto solicitamos LA SEPARACION DE CUERPOS, por mutuo consentimiento, de conformidad con los artículos 188 y 189 del Código Civil Vigente y 762 siguiente del código de procedimiento Civil, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusula: … PRIMERO: Cada uno de los cónyuges escogerá domicilio que mejor le convenga.- SEGUNDO: También hacemos constar que durante la vigencia del matrimonio no procreamos hijos y no adquirimos ningún bien, y consecuencia no poseemos bienes de riquezas que tengamos que separar, de igual manera los cónyuge en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derecho y obligaciones que haya adquirido y que adquieran posteriormente a partir de la fecha de la presente solicitud…” (Omissis).-

Por resolución de fecha 12 de Febrero del año 2.007, el Tribunal admitió la SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.

Por escrito presentado en fecha 21 de Abril del año 2008, los ciudadanos HENRY JOSE FERNANDEZ ROMERO y MALEXY DASLENI ALONSO SUAREZ, debidamente asistidos de Abogado, solicitaron al Tribunal la Conversión en divorcio de la presente Separación de Cuerpos, puesto que no alcanzaron la reconciliación.

El Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa ha decidir en los términos siguientes:

Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”

En consecuencia para que la misma se opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no su hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de conversión en divorcio no es simultánea.-

Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el día 12 de Febrero del año 2.007, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día 21 de Abril del año 2008, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.-

Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de Jurisdicción voluntaria.-
Por las razones dichas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fue declarada por éste Tribunal a los ciudadanos HENRY JOSE FERNANDEZ ROMERO y MALEXY DASLENI ALONSO SUAREZ, ya identificados y que estos contrajeron, por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Pedro Lucas Urribarri, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, el día 06 de Marzo del año 2003.
Déjese copias certificada de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los 21 días del mes de Mayo del año 2008 - Años 197 de la Independencia y l48 de la Federación.-
LA JUEZ,

Dra. MARÍA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,

Abog. ANNABEL VARGAS


En la misma fecha siendo la (s) 11:00am,se dictó y publicó sentencia quedando inserto bajo el No. 633, en el legajo respectivo.- La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog, ANNABEL VARGAS, CERTIFICA; que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas 21 de Mayo del año 2008.
LA SECRETARIA,

Abog. ANNABEL VARGAS