Exp. 34.068
D/185-A
No. 627
Gpv-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
Este Tribunal el día dos (02) de Noviembre de 2.007, le dio entrada a una solicitud presentada por los ciudadanos GREGORIO ANTONIO ARCILA y MARY LUZ SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.704.910 y V-11.252.387, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE JUAN MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No53.599, en la cual piden se declare el Divorcio fundamentando su solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, contemplada en el artículo 185-A del Código Civil.-
ALEGANDO: “…En fecha veintitrés (23) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987) contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura del Distrito Lagunillas del Estado Zulia…procreamos un (1) hijo de nombre JESUS ALBERTO…Después de contraído el matrimonio fijamos el domicilio conyugal en el Barrio Rómulo Gallegos de Ciudad Ojeda, Calle principal s/n, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el día ocho (08) de Noviembre de 2.001, siendo eeste el ultimo y hasta la fecha no la hemos reanudado, existiendo una separación de hecho por mas de cinco años..…”.(Omissis).
Este Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Los ciudadanos GREGORIO ANTONIO ARCILA y MARY LUZ SALCEDO manifestaron en la solicitud que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (5) años y aún persiste dicha separación.-
SEGUNDO: Citada la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, éste no hizo oposición alguna a la solicitud de Divorcio.
TERCERO: En cuanto al hijo procreado durante la unión conyugal, se deja expresa constancia que el mismo es mayor de edad, tal y como consta de la copia de la cédula de identidad inserta a las actas al folio cinco (05).
Por las razones dichas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO POR DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos GREGORIO ANTONIO ARCILA y MARY LUZ SALCEDO ya identificados y que estos contrajeron por ante la Prefectura del, Distrito Lagunillas del Estado Zulia, hoy Intendente de Seguridad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y siete (1987).- En consecuencia se ordena expedir sendas copias certificadas de la presente decisión al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal del Estado Zulia, a tenor de lo ordenado en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE; INSERTESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Mayo de 2008.- Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNABEL VARGAS PIRELA.
En la misma fecha siendo la(s) 12:45,pm se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No627-
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. ANNABEL VARGAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS A LOS 20 DEL MES DE MAYO DE 2.008
La Secretaria,
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