Exp.33811
Divorcio
Desistimiento.
Sent.620
C.G
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Consta de auto, que el ciudadano MANUEL JOSE SALAZAR VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-3.451.559, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, parte actora, asistido por la Abogada THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº56.848, demandó por DIVORCIO a la ciudadana ANA JULIA DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nos.V-.4.741.076, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Esta demanda fue admitida en fecha 27 de Julio del año 2.007.
En fecha 06 de Agosto del año 2007, la apoderada judicial de la parte demandante abogada en ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA, antes identificada, consigno por medio de diligencia las copias simples fotostáticas para la citación de la demandada y notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 06 de Agosto del año 2007, la apoderada judicial de la parte demandante solicito por medio de diligencia al Tribunal copias certificadas de todo el expediente. Igualmente consigno las mismas para su certificación.
En fecha 13 de Agosto del año 2007, el Tribunal mediante auto ordeno expedir las respectivas copias certificadas solicitadas. Igualmente se libro Boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico
En fecha 16 de Octubre del año 2008, el ciudadano alguacil del Tribunal consigno la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico, con su respectiva exposición.
En fecha 14 de febrero del año 2008, la abogada en ejercicio JENNY MARIN, Inscrita en el inpreabogado bajo el Nº33.738, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, solicito la homologación del desistimiento del presente procedimiento.
En fecha 04 de Marzo del año 2008, el Tribunal por medio de auto niega lo solicitado por cuanto no tiene facultada para desistir y del derecho de litigio.

Por diligencia de fecha 05 de Mayo del año 2.008, el ciudadano MANUEL JOSE SALZAR VARGAS, asistido por la abogada JENNY MARIN, antes identificada, expuso: solicito en este acto el desistimiento del presente procedimiento y su homologación. Asimismo me sea devuelto sus originales que corren inserto en el folio 5,6,7, de este expediente, consignando las respectivas copias simples.
El Tribunal para resolver, observa: La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado, Negrillas y cursiva del Tribunal)

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado, negrillas y cursiva del Tribunal)

Asimismo, el artículo 265 consagra:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria” (Subrayado y cursiva del Tribunal).


Así las cosas, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de auto composición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.
En tal sentido, habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció el ciudadano MANUEL JOSE SALAZAR VARGAS, asistido por la abogada JENNY MARIN, en consecuencia se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por la parte accionante un desistimiento de la pretensión deducida en juicio; en consecuencia, no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Homologado el desistimiento del procedimiento suscrito por la parte demandante en el presente juicio que por DIVORCIO sigue el ciudadano MANUEL JOSE SALAZAR VARGAS en contra de la ciudadana ANA JULIA DUGARTE, ya identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
Se ordena la devolución del documento original solicitado, consignado junto con el libelo de la demanda, fundante de la presente acción, dejándose copia certificada del mismo en su lugar.
No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio desistimiento suscrito por la parte demandante.
Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE e INSÉRTESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Mayo del año 2.008.- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA
Abog. ANNABEL VARGAS

En la misma fecha siendo la (s) 10:10am, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el No.620, en el legajo respectivo... La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog, ANNABEL VARGAS, CERTIFICA; que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas 20 de Mayo del año 2008. LA SECRETARIA