Exp. 33.443
Separación de Cuerpos
De Mutuo Consentimiento
Sent No.621
Fm.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-
Por escrito los ciudadanos GILBERTO ANTONIO BARBOZA NAVA y JOHANA CRISTINA FRANCO SILVA, venezolanos, mayores de edad, conyugues entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.401.722 y V-14.722.295, respectivamente, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio EDWARD MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.105.445, expusieron:
“…Tal como se evidencia de la correspondiente Acta de matrimonio Nº18 que acompañamos en copia certificada al presente escrito, marcado con la letra “A”, contrajimos matrimonio Civil en fecha 18 de Junio de 2004, por ante la Dirección de Registro Civil del municipio Simón Bolívar del estado Zulia, estableciendo como único domicilio conyugal en el sector San Isidro, calle Monagas, casa Nº3, Municipio Simón Bolívar del estado Zulia.-
Ahora bien ciudadano Juez, con fundamento en expresas disposiciones legales como lo es el artículo 185 último aparte del Código Civil Venezolano, 188 y siguientes; 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, hemos convenido por “Mutuo Consentimiento en Separarnos de Cuerpos”, en virtud de la disparidad de criterios surgida entre nosotros desde hace algún tiempo, lo cual nos ha llevado a la plena convicción de no poder continuar haciendo vida en común. A tal efecto hoy ocurrimos ante Usted, pidiendo que declare lo procedente, haciendo constar que en dicha Separación de Cuerpos se regirán las siguientes cláusulas: PRIMERA: Ambos cónyuges quedamos en libertad plena de establecer nuestros domicilio independientes el uno del otro en cualquier parte del territorio Nacional.- SEGUNDO: De nuestra unión matrimonial no procreamos hijos. TERCERA: En nuestra unión conyugal no adquirimos bienes…”(Omissis)
Por resolución de fecha 09 de Abril de 2.007, el Tribunal admitió la SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.
En fecha 06 de Mayo de 2008, los ciudadanos GILBERTO ANTONIO BARBOZA NAVA y JOHANA CRISTINA FRANCO SILVA, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ELIZABETH HERNANDEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº33800, solicitan la conversión en Divorcio, puesto a que ha transcurrido más de un (1) año desde que el Tribunal acordó la Separación de Cuerpos.
El Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa ha decidir en los términos siguientes:
Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”
En consecuencia para que la misma se opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no su hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de conversión en divorcio no es simultánea.-
Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el día nueve (09) de Abril de 2.007, mientras que la petición de conversión en divorcio de los co-solicitantes se efectuó el día ocho (08) de Mayo de 2008, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.-
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de Jurisdicción voluntaria.-
Por las razones dichas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fué declarada por éste Tribunal los ciudadanos GILBERTO ANTONIO BARBOZA NAVA y JOHANA CRISTINA FRANCO SILVA, ya identificados y que estos contrajeron, por ante el Director del Registro Civil y Secretario del municipio Simón Bolívar del estado Zulia, el día dieciocho (18) de Junio de 2004.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la Naturaleza de la presente decisión
PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.-
Déjese copias certificada de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Mayo del año 2008 - Años 196 de la Independencia y l48 de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. MARÍA CRISTINA MORALES LA SECRETARIA,
ABOG. ANNABEL VARGAS PIRELA
En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se dictó y publicó sentencia quedando inserto bajo el No.621, en el legajo respectivo. La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, abogada ANNABEL VARGAS, CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello y tinta del Tribunal. Cabimas, veinte (20) de mayo de 2008.
LA SECRETARIA,
Abog. ANNABEL VARGAS
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